Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 68/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100258

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1193

Núm. Roj: SAP TF 1193/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000068/2020
NIG: 3802041120180001099
Resolución:Sentencia 000293/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Apelado: Emilio ; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Apelado: Gregoria ; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Maria Cristina Belda Bilbao; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 246/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, promovidos por la entidad Caixabank S.A.,

representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, y asistida por la Letrada Dña. María Cristina
Belda Bilbao, contra D. Emilio y Dña. Gregoria , representados por el Procurador D. Francisco José Gómez
Afonso, y asistidos por el Letrado D. José Antonio Méndez Díaz, contra Dña. Salome , y contra Tatiana ; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Iván Job Pérez Luis, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por CAIXABANK SA, contra Salome , Tatiana , Emilio y contra Gregoria . Se condena, a los deudores al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, que asciende a la cantidad de 8434,61 euros, así como al pago de las cuotas que vayan devengándose y resulten impagadas.

Cada parte asume las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de CAIXABANK S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción con carácter principal: a) de declaración de vencimiento anticipado por insolvencia del deudor, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo referido al contrato de crédito hipotecario convenido; b) como consecuencia de ello, la condena al pago de la cantidad total adeudada que cuantifica en 70.346,10 euros, más interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C.; c) la declaración que la entidad actora tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la correspondiente escritura, y d) por último, sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.

En síntesis alegaba que la parte demandada había incumplido la obligación de pago siendo un incumplimiento grave y esencial que justifica la aplicación de los los artículos 1124 y 1129 ambos del Código Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda acordando condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 8.434,61 euros, así como al pago de las cuotas que vayan devengándose y resulten impagadas, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de CAIXABANK S.A.

que alega como principal motivo de apelación errónea aplicación del derecho, interpretación doctrinal y jurisprudencial de los artículos 1124 y 1129 ambos del Código Civil, ya que la acción ejercitada con carácter principal es la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, al amparo del artículo 1124 del CC y reclamación de las cantidades impagadas por razón del capital, amortizaciones impagadas e intereses , considerando que la resolución apelada obvia la amplia doctrina y jurisprudencia que viene a a amparar el vencimiento de un contrato, como el de autos, al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , al existir un impago de 12 cuotas al momento de presentar la demanda, de la frustración del interés del prestamista ante el incumplimiento efectivo de la contraparte y la nula voluntad de solucionar tal situación.



SEGUNDO.-Que, hemos de comenzar señalando que la acción ejercitada, como dice la representación de CAIXABANK es la declaración de vencimiento anticipado por insolvencia del deudor por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago lo cual puede conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo y como consecuencia de ello la condena al pago de la cantidad total adeudada, y fundamenta su demanda en los artículos 1124 y 1129 del CC.

El artículo 1124 del CC establece que: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria'.

El artículo 1129 del Código Civil dice: 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'.

Pues bien, en el presente caso resulta probado el incumplimiento de la obligación de pago de 12 cuotas del crédito a fecha 2 de enero de 2018, fecha de cierre de la cuenta a las que habría que añadir las devengadas durante la tramitación del presente procedimiento, pues en ningún momento se ha invocado su pago o de las posteriores, sin que ninguna prueba haya practicado la actora para justificar que puede pagar y no esta en estado de insolvencia. Por tanto de la prueba documental practicada se desprende la existencia de la deuda y de conformidad con la doctrina jurisprudencial al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil, existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado.

Por tanto se declara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y consecuentemente la pérdida del plazo concedido en su día al deudor y el derecho a reclamar anticipadamente la totalidad del capital que reste por devolver más intereses que corresponda, ya que por el impago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del CC, pues el impago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1129 del CC.



TERCERO.- Por último habrá de estimar la petición relativa a que tiene CAIXABANK derecho a la ejecución de la sentencia que se realizará con cargo al derecho real de hipoteca petición que también es reconocida por los tribunales, y así la S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª de 8 de noviembre de 2018 , y ello, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, disponiendo el ejecutante la posibilidad de optar por realizar el bien con cargo a la garantía hipotecaria. Con ello no se genera ninguna indefensión a las partes por tratarse de una vía ejecutiva legalmente prevista, se facilita la ejecución de la sentencia en cuanto que el ejecutante ostenta una garantía privilegiada sobre uno de los bienes propiedad de los ejecutados y no se contraviene ninguna norma legal. La ejecución con cargo a la garantía hipotecaria no es ni más ni menos que una forma de realización más de una condena dineraria.



CUARTO.- Respecto de la alegación efectuada por la demandada en su contestación de existencia de cláusulas abusivas, entre ellas la del vencimiento anticipado debe ser desestimada pues nos encontramos ante una acción que ejercita la actora en un procedimiento ordinario donde pide al Tribunal, ante un incumplimiento reiterado y grave de la convención que une a las partes, que se declare la pérdida del beneficio del plazo prevista en el artículo 1129 del Código Civil y su correlativo derecho, por mor de esta declaración judicial, de exigir la deuda por lo que la cláusula alegada por la demandada no está siendo aplicada en esta litis y su declaración de nulidad no incide en lo que es objeto de este procedimiento sin perjuicio de que dicha parte, en ulteriores procedimientos donde la actora pretenda alegarla, la invoque pero no en este en el que nos encontramos por lo que debe ser desestimado este motivo de oposición de la parte demandada.



QUINTO.- El siguiente pronunciamiento objeto de apelación hace referencia al interés remuneratorio, y el recurso deberá ser estimada en este pronunciamiento ya que la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma, pero se seguirá devengando el interés remuneratorio porque persiste la causa que motivó su devengo, ya que la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora.



SEXTO.- En consonancia con lo expuesto, la estimación de la demanda, supone que las costas d ella instancia se hayan de imponer a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C., y la estimación del presente recurso de apelación hace que las no quepa pronunciamiento alguno en esta materia de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la LE.C.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

A.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Güimar , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 2462/2018, que se revoca y se deja sin efecto, y en consecuencia 'ESTIMAR la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. y: 1.- Declarar el vencimiento anticipado de la total obligación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura autorizada por el Notario D. D. Nicolás Quintana Plasencia, como sustituto y para el protocolo de su compañero de residencia D. Fernando González de Vallejo González, el día 11 de agosto de 2004, número 3.227 de su Protocolo, posteriormente, novado por escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Nicolás Quintana Plasencia, como sustituto y para el protocolo de su compañero de residencia D. Fernando González de Vallejo González, el día 30 de junio de 2010, núm. 1.688 de protocolo, y finalmente, novado por escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. José Manuel Jiménez Santoveña, el día 19 de noviembre de 2012, número 539 de Protocolo 2. Condenar a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por importe de 70.346,10 euros más el interés remuneratorio que se genere al al tipo pactado y el previsto en el artículo 576 de la L.E.C. a partir de la sentencia; 3.Declarar el derecho que tiene CAIXABANK S.A. a que en ejecución de sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias.

4.- Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada'.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada respecto de este recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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