Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 293/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 411/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 293/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100270
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6372
Núm. Roj: SAP B 6372:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188251412
Recurso de apelación 411/2021 -1
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 889/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012041121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012041121
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: Xavier Tayadella Prat
Parte recurrida: Luis Alberto, Luis Miguel, Aurora
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Felipe Cabredo Magriñá
SENTENCIA Nº 293/2022
Magistrados:
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 16 de junio de 2022
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 889/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Ángela contra la Sentencia de 22/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Luis Alberto, Luis Miguel y Aurora.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Flores Romeu en nombre y representación de Don Luis Alberto, Don Luis Miguel y Doña Aurora DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelta la relación arrendaticia existente entre las partes sobre la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Barcelona y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Ángela a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Barcelona, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica e imponiéndole el pago de las costas procesales.
Frente a esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Excma.Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación a las partes.
Para interponer el recurso de apelación el demandado deberá acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
De conformidad con la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse depósito por la suma de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes por razón de la realización de actividades molestas e insalubres de la demandada en el inmueble arrendado.
La parte demandada, personan en autos, dejó precluir el plazo legalmente establecido para contestar a la demanda.
La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la actora y declaró la resolución del contrato.
Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, la vulneración por la resolución del principio de motivación de las resoluciones judiciales; y segundo, error en la valoración de la prueba.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, lo primero que debe analizarse es la posible falta de motivación de la resolución impugnada, respecto de la que la apelante indica que contiene ' una simplista e incompleta valoración (...) de las pruebas practicadas, pero ignorando otras que revisten una especial y trascendental relevancia para poder resolver justamente el presente procedimiento'.
El argumento no puede acogerse.
Efectivamente, como recordábamos en nuestra sentencia 445/2021, de 30 de junio (ROJ: SAP B 7372/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7372) ' en materia de motivación de resoluciones judiciales, puede traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 294/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 3446/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3446 ), a cuyo tenor:
'La motivación (...) consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )'.
En el presente caso, de la simple lectura de la resolución se evidencia que la juez a quo argumenta las razones por las que llega a la conclusión de que concurre la causa de resolución. Y ello con indicación de los concretos medios de prueba que habrían llevado a dicha conclusión (cita documentos concretos y su contenido, así como el contenido de lo depuesto por diversos testigos, Sres. Clemencia, Daniela, Maximiliano y Ramón), haciendo incluso referencias valorativas a lo declarado en sala por la hija de la hoy apelante.
De este modo, no cabe duda de que la sentencia exterioriza ' el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada', permitiendo a las partes su 'eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos'.
Por tanto, y como se avanzaba, el motivo de recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la apelante indica que de la prueba obrante en autos no podría extraerse la conclusión de que concurre la causa de resolución del contrato a que se refiere el artículo 114.8 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.
En relación a esta cuestión, hemos dicho (sentencia 1100/2019, de 25 de octubre, ROJ: SAP B 12569/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12569); por una parte, que ' ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993;RJA 3724/1993 ), referida al antiguo artículo 114,8ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que permitía la resolución, a instancia del arrendador, cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tenían lugar actividades que de modo notorio resultaran inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, la de que se requería para su apreciación: a) que el ejercicio de actividades se produzca durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo que representa la realización de una serie de actos continuados o al menos frecuentes, aptos para entrar en el concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los aislados o esporádicos, b) que los mismos se desarrollen en el interior del local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra el objeto contractual; c) que las referidas actividades deben ser reputadas como peligrosas, incómodas, insalubres o inmorales, concepto este último más amplio que el jurídico de ilicitud, y que ha de relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos medios de ética, probidad, recato, buenas costumbres, o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social y, tanto entendiendo la moralidad en su aspecto formal, es decir, al considerar la afectación del acto a los sujetos, como en el material, en razón al objeto mismo sobre el que versan los actos; y d) que es preciso que se dé concurrencia de notoriedad en las actividades inmorales llevadas a cabo y cuya objetividad lleva a considerar como tal lo que resulta evidente, manifiesto, divulgado o patente, es decir, lo que es sabido de común por la mayoría de las gentes'.
Y por otra parte, que ' En cuanto a lo que deba entenderse por actividades molestas, el artículo 3 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ya definió como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, aunque la enumeración de supuestos tampoco cabe entenderlo como un catálogo cerrado'.
En el caso de autos, compartiendo las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, cuya argumentación se da por reproducida en esta lazada, debe considerarse acreditada la concurrencia de la causa resolutoria:
Efectivamente, existe prueba obrante en autos (que debe considerarse concluyente) en relación a que el estado de inhabitabilidad e insalubridad del inmueble arrendado (y la incidencia que ello causa a la comunidad de propietarios) se debe exclusivamente a la conducta de la demandada, a saber:
En primer lugar, el libro de actas de la comunidad de propietarios, del que deben reseñarse:
- El acta de la junta de propietarios de 28 de marzo de 1985, donde se hace constar 'que se comenta entre los copropietarios las actividades que ejerce la inquilina de piso NUM001 de finca, Dª Ángela las cuales resultan inmorales, incómodas y asimismo se comenta la falta de higiene que se observa en el citado piso', acordando por unanimidad requerir a la propiedad del piso 'para que haga cesar, bajo su responsabilidad el uso inmoral incómodo e insalubre que hace del citado piso su inquilina'. Y ello bajo apercibimiento de reserva por la comunidad de las acciones que la legislación sobre la materia 'le concede contra el dueño para lograr que cese esta situación'.
- El acta de la comunidad propietarios de 12 de febrero de 1986, donde en el turno de ruegos y pregunta, tras indicarse por una de las copropietarias que la 'inquilina del piso NUM002 le ha preguntado quién debe limpiar el terrado que ella tiene el uso', todos lo copropietarios, constatan que el mismo 'está muy sucio', concluyendo que es deber de la inquilina mantenerlo limpio y se acuerda 'requerir al propietario del piso NUM002 para que este a su vez requiera a la arrendataria del mismo para que ésta mantenga siempre limpio el citado terrado y el cuartito que hay en el mismo, que es un foco de infección y de ratas'. Y ello, nuevamente, bajo apercibimiento por la comunidad del ejercicio de acciones contra la propiedad.
- El acta de la junta de 26 de enero de 1993, donde se hace constar por uno de los propietarios ' la necesidad de proceder a la limpieza de la terraza comunitaria (...) que la arrendataria del piso NUM002 en sucia tirando bolsas con restos de pescado, por lo que se acuerda encarecer al propietario del mencionado piso para que tome las medidas oportunas para que cese este evento, indicándole que la comunidad no se quiere hacer responsable de los posibles daños que este hecho cause a la cobertura de la terraza, ya que las bolsas obturan los desagües y retienen las aguas pluviales'.
- El acta de la junta de 16 de mayo de 1994, donde se indica que ' por parte de los vecinos se exponen al Sr. Luis Miguel quejas por las molestias provocadas por el arrendatario del piso de su propiedad, haciendo especial mención a la suciedad que se acumula en el patio interior, acordándose en caso de no hallarse una solución efectiva, la aplicación del artº 19 de la Ley de Propiedad Horizontal e instar el desahucio del arrendatario'.
- El acta de la junta de 25 de mayo de 2006, donde ' se trata el tema de la desinfección de la finca, ya que existe un grave problema de colonias de escarabajos. Se menciona que el patio del piso NUM002 está en muy a estado, y puede favorecer que en consecuencia proliferen insectos varios'
- El acta de la junta de 13 de mayo de 2008, donde se indica que ' el propietario del piso NUM002 informa a la comunidad que la arrendataria podría tener el mal de Síndrome de Diógenes', aportando 'a los asistentes fotografías hechas del estado de la vivienda que demuestran un aspecto patético y una acumulación de restos diversos, con peligro de un posible incendio. Se pide que el administrador contacte con los servicios sociales del ayuntamiento para determinar las acciones al respecto'.
- El acta de la junta de 25 de noviembre de 2011, donde ' se trata el tema de las pésimas condiciones de habitabilidad y seguridad de la vivienda NUM002 de la finca', que ya en diciembre dio lugar a la notificación del ayuntamiento del requerimiento a la propiedad para que adoptase las medidas necesarias para dotar a la vivienda de las condiciones necesarias de habitabilidad y salubridad. También se hace constar que el propietario de la vivienda intentó resolver el tema, pero que la arrendataria no le permite el acceso, así como que las medidas a adoptar exigirían el acceso de los técnicos del ayuntamiento a la vivienda para la elaboración de un informe.
- El acta de la juta de 9 de julio de 2012 donde, tratado el tema de la vivienda NUM002 la finca, la propiedad vuelve a indicar a la comunidad las acciones que está tratando de llevar a cabo para solucionar 'el mal estado de esta vivienda', indicando que volverán a requerir a la arrendataria para que permita el acceso a la vivienda en setiembre, así como que si dicha acción no tenía resultados, intentarían acciones judiciales para acabar con el tema.
En segundo lugar, los informes emitidos por funcionarios públicos que entraron en contacto con el inmueble, pudiendo destacarse:
- Los informes del 'Servei d'Extinción d'incendis i Salvament' del ayuntamiento de Barcelona de 30 de junio de 1997, 12 de noviembre de 2008 y 29 de agosto de 2011, en los que, al margen de lo relativo a la caída del falso techo (que no guarda relación con la conducta de la Sra. Ángela, se ha ce constar; primero, que ' El menjador està completament ple de mobles I altres elements', así como que 'la quantitat d'elements que conté aquesta habitació impedeix qualsevol intervenció' (extremo compatible con el posible síndrome de Diógenes de la demandada); segundo, que 'S'opta per clausurar-la amb l'oposició de la veina, la qual truca al seu advocat' (lo que acredita su desconfianza y falta de cooperación, incluso con los bomberos); tercero, que 'Es una persona que, pel desordre general i emmagatzematge: Indiscriminat en l'habitatge, pateix la Sindrome de Diogenes. S'hauria de requerir, per part del Districte, a la propietat del pis per que faci les obres necessàries i adaptació de les instal-lacions generals a la reglamentació en vigor, per dotar a l'habitatge de les condicions precises d'habitabilitat i salubritat, que poden afectar, inclòs, a la resta de veïns'; y cuarto, que 'La senyora Ángela, que diu que té 87 anys, viu des de fa molt de temps en males condicions higlèniques i ambientals. Creiem convenient que els servels soclals hl facin una valoració de la situació personal'.
En tercer lugar, la carta remitida por quien se identifica como abogado de la demandada (Sr. Jorge), que, ante la petición por la propiedad de mantener una reunión con la arrendataria (y un arquitecto de su elección) para llevas a cabo las medidas correctoras detectadas por el ayuntamiento, se limita a indicar que toda comunicación de la propiedad se dirija al citado abogado, negando toda posibilidad de una comunicación directa entre las partes.
En cuarto lugar, el informe sobre condiciones de habitabilidad y salubridad emitido por el Sr. Justo en el que, al margen de las deficiencias constructivas del inmueble, se vuelve a dejar constancia (aportando soporte fotográfico) a la 'falta de neteja al conjunt de l'habitatge, especialmente a la cuina', así como de la existencia de una 'acumulació generalitzada de tot tipus de material que propicia problemes de salubritat'
En quinto lugar, en las múltiples fotografías del interior del inmueble que evidencian a la Sala, sin necesidad de mayores explicaciones, que la acumulación de materiales de todo tipo (bolsas de plástico) y la suciedad que se aprecia en el interior del inmueble (calificable de extrema), las vidrieras rotas y las telas colocadas sobre parte de las mismas, resultan incardinables en una conducta que se opone a los sentimientos medios de ética, probidad, recato, buenas costumbres, o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en una comunidad normal.
Y en sexto lugar, las declaraciones testificales de las Sras. Clemencia y Daniela, así como la del Sr. Ramón, que han corroborado las tesis de la demandante, tanto en la catalogación de la conducta de la apelante como insalubre, como en lo relativo a su absoluta falta de colaboración en la realización por la propiedad de las actuaciones tendentes a evitar los problemas de habitabilidad y salubridad apreciados en el inmueble (estos últimos, solo imputables a la conducta de la arrendataria). En especial, la declaración de la Sra. Clemencia (directora del centro de servicios sociales del 'eixample Dret' de Barcelona) que no solo ha sido tajante al indicar que en su opinión (por lo visto y por lo que consta en su expediente) la Sra. Ángela padece síndrome de Diógenes (habiendo incluso intentado que fiscalía procediese a su incapacitación en 2007, aunque el expediente fuese archivado en 2009).
Frente a este material probatorio, la demandada; que ni contestó a la demanda, ni ha aportado (ni intentado aportar en esta segunda instancia) ninguna prueba que permita acreditar fehacientemente las supuestas reclamaciones a la propiedad por las reparaciones que resultaban necesarias, la ausencia de gas natural en el inmueble o su disconformidad con el estado de la vivienda; impugna las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia tratando de argumentar que todo el problema de habitabilidad y salubridad del inmueble se debería a la negativa de la propiedad a la realización en la vivienda de aquellas reparaciones a las que estaba obligada por razón del contrato y la ley. Y ello sobre la sola base de las declaraciones testificales:
En primer lugar, de la Sra. Modesta, de cuya deposición se extrae; primero, que gran parte de lo que expone se basa en un relato referido (debe entenderse que por la propia demandada, su hija o el letrado), pues no se encontraba presente cuando los operarios y el Sr. Ramón se presentaron en la vivienda 'por sorpresa y sin avisarla'; segundo, una cierta incongruencia en sus argumentos, pues sostiene que la solución de la propiedad pasaba en todo caso porque la Sra. Ángela abandonase el inmueble con sus pertnenecias sine die y por la no aportación del informe técnico cuando, negados estos extremo por el Sr. Ramón, consta en autos el burofax remitido a la demandada por la propiedad en fecha 16 de marzo de 2012, del que intuye claramente tanto la no necesidad del desalojo de la vivienda ('debería dejar vacíos los espacios donde tengan que realizarse las tareas descritas'), como la aportación del presupuesto con las obras a efectuar (con descripción de las mismas, su precio y la conformidad de las mismas con lo ordenado por el ayuntamiento).
Y en segundo lugar, la declaración de la hija de la demandada que se ha mostrado muy nerviosa y ha manifestado; primero, que vivió en la vivienda hasta 1987; segundo, que en 1984 tenía gas natural, pero que se rehabilitó la finca y se les quitó el gas natural (lo que no resulta relevante, dado el tiempo transcurrido sin que se haya acreditado ninguna reclamación a la propiedad en relación a la necesidad o voluntad de recibir tal suministro); tercero, que su madre nunca se ha negado a permitir la entrada en el piso (lo que no cuadra ninguna de las pruebas objetivas obrantes en autos); y que habría reclamado a la propiedad la realización de las obras de rehabilitación relacionadas con el techo de la vivienda y el gas (extremos que no aparecen corroborados por ninguna otra prueba obrante en autos).
Con base a lo expuesto, debiendo entenderse acreditada la concurrencia de la causa de resolución del contrato alegada por la demandante, no puede sino, con desestimación del recurso interpuesto, procederse a la conformación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación Dña. Ángela contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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