Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Civil Nº 294/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 313/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 294/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100351

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por daños. De la declaración testifical de quien dirigió las obras de rehabilitación de los demandados, afirmando que bajo su criterio las obras no podían producir daños en el colindante, al tratarse de estructuras separadas, pareciéndole extrañísimo que los desperfectos puedan ser culpa del colindante, ya que son dos estructuras diferentes y que no pueden interactuar entre ellas mismas para modificar una el estado de la otra, máxime que no se eliminaron las medianeras. En estas circunstancias probatorias es claro que la demanda no puede acogerse, por cuanto aunque en el mejor de los casos para los demandantes, se admitiese, que no es así, la existencia de apreciaciones técnicas contrapuestas, no puede olvidarse que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, situación que no se ha probado. Por lo que se revoca la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos.

Encabezamiento

Rollo 313/06

.../...

S E N T E N C I A Nº 2 9 4

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En VALENCIA, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia con el nº 1243/04 por D. Rubén y Dª Maribel contra D. Everardo y Dª Penélope , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo y Dª Penélope .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia en fecha 14 de Diciembre de 2.005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rubén y Dª Maribel contra D. Everardo y Dª Penélope debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 720 euros más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello con imposición a la parte demandada de las cotas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo y Dª Penélope , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Mayo de 2.005.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Rubén y Doña Maribel formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra Don Everardo y Doña Penélope , en reclamación de la cantidad de 720 euros, importe de los desperfectos sufridos en su vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, consistentes en grietas en paramentos verticales de paredes del salón, despacho, dormitorio principal y cuarto de baño, y que tuvieron por causa las obras de reforma que durante los meses de Octubre a Diciembre de 2.003, llevaron a cabo los demandados en su inmueble de la puerta NUM002 del número NUM003 de la CALLE001 y que colinda con la suya al tratarse de edificios contiguos. Los Sres. Everardo y Penélope se opusieron a la demanda negando que los daños que se reclaman pudiesen haber sido ocasionados por sus obras, alegando que las de mayor envergadura se efectuaron en el 2.002, que a su vez, los dos edificios aunque colindantes no están unidos al mediar entre ellos una grieta de separación, que impide que los golpes de uno repercutan en el otro y, por último, adujeron la existencia de movimientos sísmicos en esa época que pudieran ser determinantes en la aparición de dichas grietas. La sentencia de instancia, basándose en la prueba de presunciones, estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad reclamada de 720 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por los Sres. Everardo y Penélope .

SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba, lo que conlleva la necesidad de revisar las actuaciones a fin de determinar si la conclusión que recoge el fallo apelado se ajusta o no a la resultancia probatoria. En esta tarea, se ha de significar que ejercitada por los Sres. Rubén y Maribel acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil , sabido es, que su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En el supuesto que se enjuicia, la parte demandante denuncia que las grietas existentes en paramentos verticales de su vivienda y que afectan a cuatro estancias se deben a las obras de reforma llevadas a cabo por los demandados en su inmueble, circunstancia ésta que ellos han negado, por lo que partiendo de esta negativa, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que los actores justifiquen de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a los demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS. del T.S. de 10-2-88, 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 31-7-99 y 2-3-00, entre otras). Pues bien, el examen de las pruebas practicadas no permite dar por sentada la imputación realizada, como a continuación se pasa a exponer. El demandante Sr. Rubén , en la prueba de interrogatorio, manifestó que fue a partir de Octubre de 2.003 cuando empezó a notar la aparición de grietas en la vivienda ( 15' 55''), que son verticales ( 16' 15''), no rectas ( 16' 19''), en ambas lados de la pared ( 16' 25'') y sólo en aquéllas que son colindantes con el edificio de al lado ( 16' 33''), ya que el resto no presentan ningún tipo de daño ( 16' 35''), explicando que acudió a la vivienda de los demandados ( 17' 35''), viendo que en ella se estaba haciendo una reforma integral ( 17' 39''), que le expuso al padre de la demandada el problema que había tenido en su casa ( 17' 45'') y que él le enseñó la obra que estaba haciendo ( 17' 47''), añadiendo que las paredes colindantes con la suya tenían refuerzo y se estaba trabajando en ellas ( 18' 20'') y que con posterioridad a los movimientos sísmicos no apreció ninguna grieta ( 19' 47''). Por su parte, la demandada Sra. Penélope manifestó que es cierto que en el período de Octubre a Diciembre de 2.003 se efectuaban obras en su vivienda ( 7' 40''), que en ese momento se estaban cambiando las ventanas ( 7' 46'') y que con anterioridad habían hecho más ( 7' 51''), que la licencia la solicitó para una reforma interior ( 7' 58''), en concreto, para obras de nueva planta, reforma y ampliación ( 8' 10''), que eliminaron tabiques interiores ( 12' 11'') y que las obras de refuerzo de la estructura se llevaron a cabo en el 2.002 ( 12' 33''), por lo que, a la vista de dichas manifestaciones, es claro que se mantiene incólume la apreciación de continuar gravitando sobre la parte actora la carga de la prueba de justificar los hechos constitutivos de su pretensión.

TERCERO.- En esta línea de razonamiento y frente a la negativa de la parte demandada a admitir la imputación que se les realiza, la prueba ofrecida por los demandantes ha consistido en el informe pericial suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial Don Millán y aportado como documento número tres a la demanda (f. 12 al 20), cuyo contenido ratificó en el acto de la vista ( 23' 33''), indicando que se personó en la vivienda y que apreció la existencia de grietas ( 23' 39'') en cuatro dependencias ( 24' 01''), diciéndole los actores que habían pintado hace poco ( 24' 07''), por lo que no tenía mucho sentido que las grietas estuviesen allí y no se hubiesen tapado ( 24' 13''), comentándole que a raíz de unas obras que se habían hecho al lado, aparecieron las grietas ( 24' 22'') y esa explicación la encontró factible ( 24' 24''), que, a continuación pasó al colindante y no había nadie ( 24' 31''), teniendo en la puerta colocado un cartel con la licencia concedida, por lo que entendió lógica la causa-efecto, de que si se estaban demoliendo paramentos, hubiesen surgido esas grietas ( 24' 49'), dado que la licencia era para una reforma integral ( 24' 56''), comprobando que los dos edificios son colindantes ( 15' 43''). Mas la insuficiencia de esta prueba para dar respuesta a la carga que sobre los demandantes pesaba, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se evidencia si pensamos que dicho perito manifestó que no llegó a entrar en la vivienda de la parte demandada ( 26' 02'') y que, por tanto, no sabe que trabajos se estaban haciendo ( 26' 09''), ni tampoco si efectivamente esas obras causaron los daños ( 26' 31''). Pero por si ello no bastara, de contrario se propuso la declaración testifical de Don Jon , quien dirigió las obras de rehabilitación de los demandados ( 30' 33'') y que expresó que se trataba de una reforma integral ( 30' 44''), consistente en desmantelar lo que había, consolidar los forjados y compartimentar otra vez la vivienda, con todo lo que ello conlleva ( 30' 59''), que la consolidación de la estructura fue a principios de 2.003 ( 31' 33'' y 32' 18'') y que supone que en Mayo estaría finalizada ( 32' 34''), afirmando que bajo su criterio las obras no podían producir daños en el colindante ( 32' 50'' y 33' 10''), al tratarse de estructuras separadas ( 34' 13''), pareciéndole extrañísimo que los desperfectos puedan ser culpa del colindante ( 41' 40''), ya que son dos estructuras diferentes y que no pueden interactuar entre ellas mismas para modificar una el estado de la otra ( 41' 52''), máxime que no se eliminaron las medianeras ( 42' 33''). En estas circunstancias probatorias es claro que la demanda no puede acogerse, por cuanto aunque en el mejor de los casos para los demandantes, se admitiese, que no es así, la existencia de apreciaciones técnicas contrapuestas, no puede olvidarse que conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión. En esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse a ella habrá de perjudicar al ser suya la carga de la prueba, sin que, por último, pueda darse por acreditada la relación causal, a través del mecanismo presuntivo, al ser criterio jurisprudencial el que establece que en lo tocante a la faceta fáctica del elemento causal, no rigen presunciones ( SS. del T.S. de 21-4-05, 26-10-05 y 5-1-06 , a título de ejemplo) exigiéndose una prueba terminante de su existencia, procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de los demandantes, al rechazarse íntegramente la demanda por ellos planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Victoria Fuster, en nombre de Don Everardo y Doña Penélope , contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.243/04, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Rubén y Doña Maribel , absolviendo a los demandados Don Everardo y Doña Penélope , de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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