Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Civil Nº 294/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 106/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100276

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00294/2008

S E N T E N C I A Nº 294

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 106 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 9/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante Dª. Valentina , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y como demandada-apelada CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de Juicio Ordinario interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina , contra la representación procesal de Seguros Catalana Occidente. Procede atenerse al criterio general establecido de conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por imperativo del art. 455.2 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Valentina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Septiembre de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión objeto de Recurso de Apelación se refiere a la responsabilidad culpable del asegurado en la entidad demanda en relación con la adecuada identificación del escalón que determinó la caída de la demandante y la producción de las lesiones cuya indemnización se pretende.

Es muy copiosa la jurisprudencia sobre la cuestión de la caída en establecimientos públicos, como centros comerciales, tiendas, bares o discotecas con soluciones muy apegadas a los hechos de cada caso concreto. Como punto de partida inicial y referencia en esta cuestión, en una reciente STS de 22 de febrero de 2.007 , dice lo siguiente: «La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)».

Dicho esto, en nuestro caso no puede decirse que se trate de una mera distracción de la perjudicada o de un riesgo ordinario dentro de la normalidad de la vida cotidiana, sino que es posible identificar un "criterio de responsabilidad" del titular del establecimiento donde se produjo el accidente; y ello a juicio del Tribunal por las siguientes razones:

1ª.- La lesionada no consta que fuera cliente habitual del local, como se ha considerado en otros pronunciamientos Jurisprudenciales, sino que, mas bien, lo acreditado es que era la primera vez que acudía al bar-cafetería Sandy, y, por lo tanto, ni conocía, ni podía conocer, previamente, la existencia del peligroso escalón determinante del siniestro, el cual además no era perfectamente visible, pues era descendente hacía el interior del bar y prueba de ello es que el propio encargado del local al ver entrar a la actora le gritó: "cuidado con el escalón". El escalón podía ser visible cuando se sale pero cuando se entra, dada la proximidad con la puerta y dado el peculiar diseño arquitectónico del bar en dos niveles en plataforma, concurría una zona de riesgo que creó el responsable del establecimiento y que debe de controlar y responder de los daños que se causen.

2ª.- Un dato esencial en la valoración de la culpa concurrente y determinante de responsabilidad extracontractual, deriva del hecho de que entre la puerta de entrada en el local y el escalón que determinó causalmente la caída litigiosa, existe muy poca distancia y en concreto algo más de un metro, lo que supone que concurre una "fuente de riesgo" y de peligro que el titular del establecimiento o debe de eliminar o debe de advertir y, en definitiva, debe de controlar para evitar un daño ajeno. Está presente un riesgo objetivo y cierto, pues a muy poca distancia de la puerta de entrada del local existe un escalón de un desnivel significativo que es susceptible de provocar caídas y lesiones.

3ª.- Esa escasa distancia entre la puerta de acceso al local y el escalón supone que debe de advertirse esa circunstancia, pues no puede exigirse a los clientes del bar que entran por primera vez en el local, que lo hagan con la prevención de que a poco más de un metro de la puerta existe un escalón. La dinámica de la cuestión es la contraria, pues quien entra en un bar o establecimiento público lo hace confiado en que no existen barreras, ni peligros, y no le es exigible: ni que mire al suelo, ni que entre pendiente del suelo, sino que lo normal es entrar no solo confiado en que a un metro de la entrada no existe un peligro cierto de caída, sino que puede entrar o hablando con otras personas o un poco girado para cerrar la puerta o, en definitiva, desapercibido de un peligro que no conoce y que no se advierte debidamente, ni le es exigible su presunción.

4ª.- Basta con examinar las fotografías unidas a la causa para comprobar que el escalón esta muy cerca de la puerta y para comprobar que entre la puerta, no ya cerrada, sino abierta para entrar, existe muy poco espacio y que casi al abrir la puerta el siguiente paso lleva al escalón. En todo caso, el dueño del establecimiento es consciente de que el escalón es peligroso y por ello existen pilotos de señalización incrustados dentro del escalón, pero solo se ven saliendo del local, pero curiosamente no se hace advertencia alguna para entrar en el local. Ello supone que el dueño del local es consciente de la fuente de riesgo y, por ello, la señala para la salida y para evitar un tropezón de los que salen, pero no lo advierte a los que entran para evitar su caída y el riesgo concurre por igual cuando se sale que cuando se entra en el local.

5ª.- No solo la prueba de la parte actora es elocuente sobre el riesgo no advertido, ni controlado, que supone el escalón, sino que el propio perito de la parte demanda confirma este riesgo en su informe del siniestro y pone de manifiesto en su informe (f. 77) que es preciso una mejora de las instalaciones para evitar caídas y que se precisa una mayor señalización y advertencia del escalón.

Es evidente que procede compartir esta conclusión del perito de la propia entidad demandada y considerar que concurre una clara fuente de riesgo y que es posible identificar una culpa del titular del establecimiento que no advierte, ni señaliza el escalón y que no controla esa fuente de riesgo.

A propósito de resbalones y caídas en establecimientos públicos existe jurisprudencia que ha ido dando solución a los casos concretos y en la que, en algunos casos, se ha encontrado en las mismas, lo que se ha venido a denominar "briznas de culpa" o "polvo de culpa" (Sentencia de cinco de septiembre de 2007 ), todo ello con el fin para lograr un respeto, al menos formal, al requisito de derecho positivo de que concurra un elemento culpabilístico: no hay responsabilidad sin culpa (art. 1902 C.Civil ). Ahora bien, en nuestro caso no existe una mera brizna de culpa sino una culpa leve, pero suficiente para encuadrar la responsabilidad del art 1902 CCV , por no adoptar las adecuadas medidas de precaución para la evitación del daño ajeno. No puede sostenerse con validez que la actora, debía de mirar al frente, o entrar en el local pensando que a un metro de la puerta existe un escalón peligroso, pues cuando se entra en un establecimiento público, y más si es un sitio de recreo, se puede entrar mirando a otra persona o hablando o abriendo la puerta o sujetándola para que entre otra persona y no con vista al frente o pensando que puede haber un peligroso escalón que no es ni conocido, ni advertido; y máxime cuando ese escalón está a muy escasa distancia de la puerta de acceso al local.

7ª.- En lo relativo a la cuestión de que el local tenía todos sus permisos administrativos de explotación y apertura, es ésta una cuestión que no incide sobre la valoración de la culpa civil, pues lo evidente es que con licencia o con permisos el local tenía un escalón próximo a la puerta que era una fuente de riesgo y que con el debido control se podía haber evitado.

8ª.- En todo caso, no hay razón sólida para sostener que el resbalón y subsiguiente caída de la hoy demandante estuviera provocado por una circunstancia por completo ajena a la esfera de cuidado a cargo de la empresa explotadora de la discoteca o que, aun adoptando ésta las medidas adecuadas de seguridad, no hubiera podido evitarse. (SAP de Barcelona, sección 16ª de 4-04-2007 . La causa de la caída era evitable con una adecuada señalización del riesgo y, además, el escalón estaba en la órbita de control de la parte demandada y ese riesgo no se controló con prudencia y diligencia, por lo que se debe de responder en el ámbito de la culpa extracontractual.

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, conviene recordar en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria que es, asimismo, doctrina jurisprudencial asentada que "la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto (SSTS 25.3.91, 26.3.97, 19.3.97, 2.4.2002 ); es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, quien procederá a la fijación del "quantum" indemnizatorio atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias del daño sufrido" (STS 2.4.2004 ). Por último, debe destacarse que en el supuesto de autos no resulta aplicable el baremo de "valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" contenido como Anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (SAP de Barcelona, sección 13ª, S 30-1-2008 ), sino que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada de ilícitas acciones ajenas a la circulación viaria tiene un alcance orientador y no estrictamente vinculante.

Examinada la prueba pericial obrante en la causa y valorada a los efectos del art. 348 LECV , procede considerar más adecuada a las circunstancias concurrentes en la actora y más sólido y fundado, el criterio del Perito Judicial tanto en la fijación de los días de curación, como en la determinación de las secuelas (f.136) y ello no sólo por los antecedentes analizados, sino muy en particular por las conclusiones extraídas; sobre todo por su contrastación con el informe del peritaje unido a la demanda y emitido por el Dr. Adolfo (f.16 p).

Muy en particular debe de moderarse las pretensiones de la parte actora en relación con el indicado informe, en el aspecto referente a las secuelas: tanto físicas como estéticas. Así, en cuanto a las lesiones físicas (pérdidas de movilidad) ésta se cifra en un 22,41 %, lo cual determina una puntuación adecuada en los términos pericialmente fijados. También es procedente el criterio de fijar en 2 puntos el hombro doloroso, pues se trata de una sintomatología postraumática residual y ello considerando que ya la lesionada padecía un síndrome de túnel carpiano previa al siniestro y que la afectación referente al nervio supraescapular y circunflejo es de mínima afectación sensitiva. Por último, en lo referente al perjuicio estético, su valoración en dos puntos es más que suficiente, pues no se aprecia una especial afección estética y las lesiones son en el hombro (fractura de cabeza de húmero) y se trata de 2 cicatrices de 0,5 cm.

En definitiva, procede fijarse una indemnización global y completa de 20.000 € pues el perito judicial descarta una afección de la columna cervical, considera que la movilidad del hombro debe de ser una valoración global al estar afectada más del 50% de la movilidad y no concurre dato objetivo sobre la denominada por el perito de la parte demandante como "movilidad pasiva".

TERCERO.- La cantidad objeto de indemnización determina el devengo de los intereses del art. 20 LCS .

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación en forma parcial y de la demanda determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en ambas instancias del proceso (art. 394 LECV y art. 398 LECV ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona, en nombre y representación de Dª. Valentina contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en lo autos de Juicio Ordinario nº 9/2007, y con estimación parcial de la demanda, procede condenar a la entidad demandada Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora Dª. Valentina la cantidad de 20.000 € (veinte mil euros) más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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