Última revisión
27/10/2008
Sentencia Civil Nº 294/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 380/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 294/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00294/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 294/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
----------------------------------------------------------------------------------------------=
Rollo de Apelación núm. 380/08 =
Autos núm. 176/07 =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 176/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte Apelante, el demandante DON Jose Augusto , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Borrego Gil, y como parte Apelada, los demandados "CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS", DON Millán y DON Fermín , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 176/07 , con fecha 8 de Febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERAL Y Jose Augusto contra CASER SEGUROS, Fermín Y Millán .
DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente CASER SEGUROS, Fermín , y subsidiariamente a Millán a pagar a la parte demandante la cantidad 10.697'21 euros, más lo intereses del art. 20 de al Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de 13 de abril de 2007 respecto de la entidad aseguradora, respecto del los otros codemandados al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el día 13 de abril de 2.007. No hay condena en costas, de manera que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los Art. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, y dado traslado del mismo a la parte apelante, y evacuado el traslado en tiempo y forma, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, y recibidos los Autos en esta Sala se turnaron de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el Art. 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados a consecuencia de accidente de circulación; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la representación del demandante Sr. Jose Augusto , se alza el recurso de apelación, en el particular relativo a la desestimación de los perjuicios reclamados por el actor Don Jose Augusto , concretamente, la cantidad de 313,20? por gastos de grúa para traslado del camión siniestrado al taller, y la cantidad de 8.547,72? por los días de paralización del vehículo camión destinado al transporte de mercancías; ambos derivados del siniestro e imputables a los demandados por su negligente conducta, hasta el extremo de que la primera cantidad, además de estar acreditada, fue reconocida por el letrado de los demandados, estimando que se pueda tratar de una omisión involuntaria de la sentencia. En segundo lugar, respecto a la indemnización por lucro cesante, alega error en la valoración de las pruebas, pues se ha probado que el camión estuvo paralizado durante 27 días; que el actor se dedica al transporte de mercancías por carretera desde hace muchos años como autónomo, y que referido camión es el único que dispone el apelante. Así lo ratifica la prueba testifical del propio conductor del camión, que se vio afectado de forma directa al no poder realizar su trabajo habitual, siendo evidente el perjuicio económico produce la paralización de un camión destinado al transporte de mercancías. Asimismo, hace referencia a la cuantía indemnizatoria tomando como base la certificación de la Asociación de Empresarios de Transportes de Extremadura, aunque también alude a la que el Tribunal pueda estimar más adecuada, pero insistiendo en la necesidad de indemnizar dicho perjuicio, citando al efecto distintas sentencias de Audiencias Provinciales. Termina solicitando la revocación de la sentencia en los términos interesados, para que se conceda la indemnización por ambos conceptos, más intereses legales con cargo a la aseguradora.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, es necesario partir de unos hechos esenciales, cuales son, que los demandados son responsables del accidente objeto del procedimiento, en el que se vio implicado el vehículo camión propiedad del Sr. Jose Augusto , como acreditan las pruebas practicadas y se declara en la sentencia de instancia, que al no haber sido recurrida por los demandados ha quedado firme en éste particular.
El recurrente discrepa de dos capítulos de la indemnización que solicita en la demanda, el primero, por importe de 313,20? a consecuencia de los gastos de grúa para traslado del camión siniestrado al taller; partida que fue reconocida por los demandados, y no obstante se omite en la sentencia, por lo que, como dice el recurrente parece que se debe a una omisión involuntaria, pues además de admitirse la misma, consta en el procedimiento la correspondiente factura abonada por le actor. En consecuencia, procede estimar éste motivo del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, se reclama la cantidad de 8.547,72? por los 27 días que el vehículo camión estuvo paralizado para su reparación, tratándose de un vehículo destinado al transporte de mercancías, siendo patente el lucro cesante producido, pues acreditado que el camión estuvo paralizado durante 27 días; que el actor se dedica al transporte de mercancías por carretera desde hace muchos años, como autónomo, y que referido camión es el único que dispone el apelante, la conclusión no puede ser otra que la evidencia del perjuicio económico producido por la paralización del camión. Respecto a la cuantía que procede indemnizar por dicho concepto, insiste el recurrente en la Certificación de la Asociación de Empresarios de Transportes de Extremadura, que acompaña a su demanda, aunque subsidiariamente, también postula la que el Tribunal pueda estimar más adecuada y ponderada a las circunstancias, pero insistiendo en la necesidad de indemnizar dicho perjuicio.
No cabe duda, y así lo acreditan las pruebas y se reconoce por los demandados, que a consecuencia del accidente, el vehículo camión permaneció en el taller para su reparación durante 27 días, concretamente, como certifica el representante del taller, el camión entró en dicho establecimiento el día 1 de agosto de 2.006 y salió, tras su reparación, el día 28 del mismo mes y año. Asimismo, consta acreditado que el actor destina dicho vehículo al transporte de mercancías, disponiendo de un chofer, que declaró como testigo. Asimismo, el recurrente calcula la cuantía de la indemnización a la vista del Certificado de la Asociación de Empresarios del Transporte, que distingue entre los dos primeros días, a razón de 216,36?/día, y el resto a razón de 324,60 ?/día.
La juzgadora de instancia estima acreditado que el vehículo permaneció durante 27 días en el taller para su reparación, más niega toda indemnización por este concepto, argumentando falta de prueba sobre los contratos de transporte que hubiera realizado el vehículo en dicho periodo, negando todo valor a la Certificación de la Asociación del Transporte.
CUARTO.- A la luz de expresado antecedentes fácticos, y como admite la propia sentencia, el accidente se produjo por culpa del conductor demandado, que al colisionar con el vehículo propiedad del actor le causó los correspondientes daños que motivaron su estancia en el taller para su reparación, por lo que, no cabe duda de la responsabilidad de la parte demandada por todos los perjuicios causados a tenor del Art. 1.902 C.C. y 76 LCS.
Pues bien, respecto al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el art. 1106 del CC , concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SS.TS. 10 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ).
Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".
En el supuesto examinado, la paralización de un vehículo camión destinado al transporte de mercancías debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que dicha actividad hubiere reportado a su dueño y los días de efectiva paralización.
Esta Sala tiene declarado reiteradamente, que el perjudicado debe obtener el total resarcimiento conforme dispone el artículo 1.106 del Código Civil , comprendiendo no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener y aún cuando la jurisprudencia viene estableciendo un prudente criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas o sueños de ganancia ( STS. de 30 de noviembre de 1993 ).
Por tanto, no hay duda que se trata de un concepto indemnizable (STS 16 de junio de 1993 ) en orden a cuya estimación debe tratarse de hechos de realización posible, no imaginarios o utópicos, más tampoco deben exigirse certezas absolutas sino que lo correcto es hablar de fundadas probabilidades según el curso normal de las cosas o las circunstancias del caso concreto.
La sentencia recurrida deniega la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante por no existir elementos objetivos para calcular la indemnización en relación con la existencia de previos contratos de transporte, sin embargo, constan en autos que el actor y propietario del camión se dedica a la actividad del transporte de mercancía por cuanta propia, teniendo contratado un conductor; la factura de reparación del vehículo, donde consta la fecha de entrada del vehículo y la fecha de entrega, y el certificado emitido por la Asociación de Empresario del Transporte de Extremadura, la declaración testifical del conductor asalariado del camión y la certificación del titular del taller.
QUINTO.- Pues bien, como decíamos, en este motivo se reclama la indemnización por lucro cesante al no haber podido utilizar el actor el vehículo camión durante los días que estuvo en el taller para su reparación, de forma que, acreditado que el actor tiene como actividad mercantil la de transportista por cuanta propia, y acreditado que el camión estuvo en el taller para su reparación desde el día 1 de agosto de 2.006 al día 28 del mismo mes y año, no cabe duda alguna que durante esos días no pudo disponer del vehículo para la actividad que le es propia, dejando de obtener los correspondientes ingresos, sin que se le pueda exigir una prueba diabólica de acreditar la preexistencia de contratos de transporte en esas fechas, pues difícilmente podría contratar un vehículo que se encontraba en el taller para su reparación, pues como decíamos, no deben exigirse certezas absolutas sino que lo correcto es hablar de fundadas probabilidades según el curso normal de las cosas o las circunstancias del caso concreto. En este caso, dichas probabilidades están más que fundadas como lo prueba el hecho de que el vehículo se encontraba en actividad el día del accidente.
Sentado lo anterior, resta por determinar el quantum indemnizatorio, que el recurrente cifra en la cantidad de 8.547,72?, aplicando las cantidades señaladas por la Asociación de transportistas, si bien, esta Sala tiene declarado con reiteración, entre otras, las sentencias citadas por la parte apelada, que el solo certificado de la Asociación no es suficiente para determinar la cuantía de la indemnización, porque se trata de una estimación genérica, sin deducir días festivos o los gastos inherentes a la utilización del camión, como consumo de combustible que no se generan estando parado.
En consecuencia, aunque dicha Certificación pueda utilizarse como referencia, es necesario aplicar la facultad moderadora que el Art. 1.103 C.C . confiere a los Tribunales para determinar dicha indemnización, procediendo descontar los cinco días festivos y los gastos inherentes a la utilización, estimándose unos ingresos netos diarios de unos 200?, que multiplicados por los 22 días laborales, resulta una indemnización de 4.400?.
Dichas cantidades deberán incrementarse con el interés del 20% con cargo a la aseguradora, desde la fecha del siniestro, toda vez, que no consignó ni abonó cantidad alguna por esos conceptos dentro de los tres meses siguientes.
En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, condenando a los demandados a que abonen al actor, por los conceptos reclamados en esta alzada la suma de 4.713.2?, más intereses legales del Art. 20 LCS con cargo a la aseguradora desde la fecha del siniestro.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398 y 394, ambos LEC , las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 176/07 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de incrementar la condena de los demandados en la suma de 4.713.2?, para su abono al actor, más intereses legales del Art. 20 LCS con cargo a la aseguradora desde la fecha del siniestro; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
