Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 198/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 294/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100295
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 198/2010
SENTENCIA nº 294
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de 5 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 674/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Moncada sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante BANCAJA representada por D. Onofre Marmaneu Laguía, Procurador de los Tribunales, asistido de D. José Llop Mestre, y, como apelada, EL AYUNTAMIENTO DE ALMÀSSERA, representado por D. Guillermo Bayo Mir, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Nuria Prieto Pérez, Letrada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"SE ACUERDA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones por falta de competencia objetiva al resultar competente la jurisdicción contencioso administrativa"
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,
.- Para reproducir en suma lo que ya alegábamos en ser extemporáneamente planteada .la presente cuestión por la parte demandada, que ha sido. acogida de oficio por la Juzgadora de instancia, y ello porque, contrariamente lo que aquélla expone en el Auto que' estamos recurriendo, el objeto del presente procedimiento no versa ni por asomo sobre el cumplimiento del contrato de obra celebrado entre. MIDASCON CONSTRUCCIONES S.L." y. el Ayuntamiento de ALMASSERA hoy demandado -. contrato que, al parecer, se ejecutó debidamente ya que el repetido Ayuntamiento no hace mención. ninguna al respecto en su escrito de oposición ~ sino sobre, el impago de una certificación de obra correspondiente 'a "la consiguiente factura cedida a mi mandante en 4 de julio de 2008, cuyo importe se niega a satisfacer el repetido Ayuntamiento, escudándose en supuestos defectos formales, ya que no en el incumplimiento de la constructora. .
Admitido por el propio Ayuntamiento en la ya aludida oposición que el Artículo 20 l de la Ley de Contratos del Sector público reconoce que el derecho de. cobro frente a la administración podrá ser cedido a terceros conforme a derecho, con el único requisito de de la notificación fehaciente a al administración - tal y como en el presente caso ocurre - resulta evidente que mi mandante es tercero respecto del contrato de ejecución de obra al que, insistimos, no se hace referencia ninguna en la ~ oposición de adverso y que, en consecuencia, la única jurisdicción competente para conocer del impago del crédito cedido ha de ser la civil.
Así lo recoge la reiterada y unánime doctrina de nuestro Tribunal Supremo en referencia a reclamaciones contra la Administración por la entidad cesionaria de una certificación de obra, es decir el preciso caso que nos ocupa, en Sentencias como la de S de Diciembre de 2008 , que en su Fundamento de Derecho TERCERO, establece la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo, manifestando que .... "Esta Sala, en casos similares al enjuiciado, ha admitido "la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al. demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta la cesión y haber tomado razón de ella.
Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales" del orden civil para conocer de estas pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de un contrato de" obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa . en la medida en que este contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino" que se cifra en la determinación de los efectos de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra y tiene por objeto una reclamación fundada" en la titularidad derivada de la cesión, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, CC, - sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales.
La cuestión planteada es, en suma, 'una cuestión de carácter privado comprendida-dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis atractiva frente a" los demás, y también frente" al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de una obra pública aunque presente conexión con un contrato administrativo de esta naturaleza .... "
La dicha Sentencia hace referencia a otras varias dictadas por el propio Tribunal Supremo en supuestos similares, como la de 22 de Diciembre de 2006 y la de 3 de Febrero de 2003, que son auténticos calcos unas de otras por ser totalmente pacifica en tal sentido la doctrina de dicho Tribunal .
Así la de 22 de Diciembre de 2006 que mantiene que ... " ... .la respuesta judicial impugnada se aparta del criterio seguido por esta Sala que, en casos similares anteriores, ha declarado la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un Ayuntamiento en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta tal cesión y haber tomado razón de ella. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de tales pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa sobre un contrato de obras públicas, materia propia .de la jurisdicción contencioso administrativa en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que deriva de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra, y con base en dicha titularidad del crédito reclama el banco demandante, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, del , sobre transmisiones" de créditos y demás derechos incorporales, siendo, en consecuencia, una cuestión de carácter netamente privado en la que tiene especial relevancia la autonomía de la voluntad y que, por ello, se encuentra comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la LOPJ , estando atribuida al orden jurisdiccional civil".
Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de. 2003 que en un caso idéntico al que nos ocupa, es decir, reclamación del Banco endosatario de unas certficaciones de obras contra un Ayuntamiento, en su Fundamento de Derecho segundo, manifiesta .... " el . tema del litigio no versa sobre un contrato de obras públicas sino se trata de una cesión de crédito, celebrada entre particulares, el contratista y el banco, cesión legalmente autorizada por el Ayuntamiento deudor, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del capítulo VII, del Título IV del Libro IV sobre transmisiones de créditos y demás derechos reales del Código Civil, por lo que la cuestión es una de las que ha de calificarse de netamente privada, siendo en ella relevante la operatividad del principio de la autonomía de la voluntad y por consiguiente se encuentra comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número 2 del Artículo 9 : de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asunto del que han de conocer los Tribunales y Jueces del orden civil., ..... "
Las dichas Sentencias, que citamos por ser las mas recientes, en su desarrollo hacen constante referencia a otras dictadas también por el Alto Tribunal en tal sentido, como la de 18 de Julio de 2002 .... " ... en todo caso el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil como tuvo ocasión de decir expresamente la Sala de Conflictos de este Tribunal en Auto de 12 de marzo de 2002 .... " entre otras varias a las que, para no reiteramos, no hacemos referencia por ser de mayor antigüedad, pero que son unánimes en el sentido de atribuir la Competencia del orden Jurisdiccional Civil a supuestos como el que nos ocupa.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, REVOQUE el Auto que lo motiva declarando que la competencia para conocer sobre la reclamación de cantidad formulada contra el Ayuntamiento de ALMASSERA corresponde a la Jurisdicción Civil y, en consecuencia, al Juzgado cuya decisión se recurre.
TERCERO.- La defensa del Ayuntamiento de Almássera presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Los hechos de que derivan la presente causa son:
En fecha 7 de mayo de 2009, Bancaja formuló petición de juicio monitorio contra el Ayuntamiento de Almássera, en reclamación de 20.952'27 euros, correspondiente a una factura impagada de una certificación de obra.
Admitido el procedimiento monitorio en fecha 12 de mayo de 2009, se efectuó requerimiento de pago al Ayuntamiento en fecha 25 de mayo de 2009, formulando éste oposición, indicando que no era exigible mediante proceso monitorio, al tratarse del endoso de una certificación de obras proveniente de un contrato administrativo, por lo que la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa, y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto.
Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2009 el Juzgado acordó dar traslado del escrito de oposición a la parte solicitante del juicio monitorio.
El 16 de julio de 2009 Bancaja presentó demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de ALMASSERA, en reclamación de 20.952'71 €, cantidad que era reclamada en virtud de la ampliación de descuento comercial realizado por MIDASCON CONSTRUCCIONES S.L., el 17 de abril de 2008, y derivada de la certificación nº 2 de la Urbanización de la Unidad de ejecución nº 10 del P.G.O.U. de Almássera, y correspondiente a la factura número 355 emitida por Midas con Construcciones S.L., emitida de conformidad a la certificación expedida por el arquitecto director de la obra.
En Auto en fecha 21 de julio de 2009 , por el que se acordaba el archivo definitivo del procedimiento monitorio al haberse acreditado en forma la presentación del juicio ordinario por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2009 se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que el Ayuntamiento de Almássera formuló como cuestión previa la de incompetencia de jurisdicción, sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y oponiéndose "ad cautelam", en cuanto al fondo del asunto.
La parte demandante se opuso a la declaración de incompetencia, informando a su favor el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 81).
En fecha 5 de noviembre, el Juzgado dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones por falta de competencia objetiva, al entender competente la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- Razonó el Juzgado de Instancia:
"Ha de acordarse el archivo del presente procedimiento por falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del mismo al resultar competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Ha de tenerse en cuenta que tal como ya alegaba el Ayuntamiento demandado y tal como informa el Ministerio Fiscal, la preterición de la actora trae causa de un contrato administrativo de obra u obra publica de los artículos 6 y 7 de la LCSP 30/2007, siendo las cuestiones relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 21 de la LCSP 30/2007de 30 de octubre y arto 7 RDL 2/2000 TRLCAP, así como por disponerlo el arto 2b ) LJCA), por 10 que la resolución del presente procedimiento atendiendo a las alegaciones contenidas en la demanda y en la contestación a la misma necesariamente implicarán pronunciarse sobre el cumplimiento del contrato publico suscrito para lo que este Juzgado carece de competencia objetiva".
TERCERO.- Frente a dicha decisión se alza la parte demandante, sosteniendo la ajenidad de Bancaja al contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Midascon Construcciones S.L., y que su reclamación era derivada de la cesión de crédito, realizada por la empresa, por lo que sostenía que la cuestión planteada era de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de una obra pública, citando varias sentencias en apoyo de su pretensión para sostener la competencia del orden jurisdiccional civil.
CUARTO.- La falta de jurisdicción es presupuesto procesal apreciable de oficio y ello ya venía expresado por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 2 de octubre de 2001 : "el tema de la jurisdicción es apreciable de oficio por el propio Juzgador o Tribunal ya que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se acoge el principio de garantía de predeterminación legal, o mejor aún, de reserva de ley, para la distribución de los asuntos, entre los distintos órdenes jurisdiccionales".
En tal sentido, el auto de la Sala Especial del artículo 42 (de Conflictos) del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 ha señalado: "(...) nada obsta a la apreciación de oficio por el Tribunal, la que puede tener lugar en cualquier momento del proceso (artículos 37 -"tan pronto como sea advertida"-, y 227.2, párrafo segundo , -al conocer de los recursos-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil), si bien es oportuno señalar que solo existe el deber de examinar la falta cuando se haya planteado declinatoria, o cuando la carencia de competencia jurisdiccional se revele como cierta, y no, en cambio, si resulta oscura o discutible".
El artículo 117.3 de la Constitución Española y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo número 4 , redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción; de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho; y de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, atrayendo la jurisdicción si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados o si el interesado acciona directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva, o si se trata de demandas de responsabilidad patrimonial dirigidas, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
El artículo 2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ) establece como competencia exclusiva de dicha jurisdicción las cuestiones que se susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha venido reconociendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, incluso tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en las sentencias de 16 de marzo de 2000, 9 y 18 de julio y 11 de diciembre de 2001, y 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2002 .
Lo relevante para la determinación de la jurisdicción competente en el presente supuesto es que se ejercita una acción derivada de un contrato administrativo, por el que una empresa constructora emitió la factura nº 355 de la obra "urbanización de la Unidad de Ejecución número 10 de Almássera", (folio 20 y 22), que fue cedida a Bancaja (folio 21). A pesar de lo sostenido en el recurso, tanto por el origen de la deuda, como por la condición del demandado y de su naturaleza jurídica, debe entenderse competente la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 106.2 de la Constitución) tiene alcance general y unitario y, por ello, resulta indiferente que la actividad administrativa haya tenido lugar en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de una mera actividad material, o en omisión de una obligación legal, del propio modo que también es indiferente la naturaleza pública o privada de la relación de que la responsabilidad derive.
El auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo
(artículo 42 ) de 19 de junio de 2009 , recogiendo las argumentaciones del
auto de la misma Sala de 19 de noviembre de 2007 , recuerda: "El tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, fue objeto de una regulación especial en la
En este caso, se ha ejercitado acción contra el Ayuntamiento, por una deuda surgida en virtud de un contrato administrativo, y, aunque posteriormente se cediera a Bancaja el crédito por el acreedor, la condición de Administración pública del ente local codemandado, el Ayuntamiento de Almássera, no es objeto de discusión, siendo las sentencias que cita la parte recurrente, por sus fechas, expresivas de una tendencia jurisprudencial afectada por reformas posteriores, y, por tanto, revisadas, o que no guardan relación con el objeto del proceso. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por BANCAJA.
Confirmamos el auto impugnado.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

