Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 188/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 294/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100217
Encabezamiento
R.188/2010
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En ZARAGOZA, a dieciséis de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 0000188/2010, en los que aparece como parte apelante SEGUROS GENERALES RURAL, SA, representada por el Procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE, y asistida por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS, y como apelada Dª. Teodora , Dª Amalia , Dª Clemencia , Dª Felisa , DON Alberto y DON Borja , representados por la Procuradora Dª María Pilar Amador Guallar y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel Martín Calvente, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha uno de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Amalia , Clemencia , Felisa , Felisa , Alberto y Borja , contra Rga Seguros, debo absolver como absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas
Se condena en costas a las partes actoras ( Amalia , Clemencia , Felisa , Felisa , Alberto y Borja ).
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Teodora , contra RGA SEGUROS, debo condenar como condeno a ésta a pagar a la parte actora:
1.- La cantidad de 7.772 euros (SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS), en concepto de principal.
2.- Los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de la presente resolución, y respecto de la cantidad de 2.042,93 euros, así como los intereses previstos en los artículos 1.000 y siguientes del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, respecto de la cantidad de 5.729,07 euros.
3.- Los intereses procesales previstos en el artículo 576 Lec . desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro.
Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SEGUROS GENERALES RURAL, SA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 8 junio de 2010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a la entidad de seguros demandada al pago de la cantidad solicitada en la demanda por la actora Doña Teodora .
Esta última parte alega como primer motivo del recurso que la demanda ha de ser desestimada porque no se le puede atribuir responsabilidad por culpa extracontractual.
Entre parte actora y parte demandada se concertó una póliza de seguros de hogar y se reclama por daños de una filtración de agua. Si bien en la demanda se menciona el art. 1.902 CC , también se alude a la relación contractual asegurador-asegurado, de modo que la acción ejercitada es la derivada de la póliza y así se apreció en la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega que la demanda es defectuosa porque se debió seguir el trámite del art 38 LCS e iniciarse procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Para decidir si una demanda es o no defectuosa hay tener en cuenta sus requisitos (art. 399 LEC ) y el art. 424 LEC , que establece la posibilidad de subsanación. En la A Previa se subsanó el defecto referente a la pretensión formulada. El contenido del art. 38 LCS es ajeno a los requisitos de la demanda, de modo que los motivos alegados no pueden constituir defecto de demanda
Si la parte, en realidad, reproduce sus alegaciones en cuanto al art. 38 LCS , se comparten los razonamientos de la sentencia en cuanto a que ese procedimiento no procede si se debate la cobertura de la póliza, como en el caso.
TERCERO.- En las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso, la parte apelante considera que la cantidad objeto de condena es excesiva por varias razones.
Se alega que el importe de los daños a reparar ha de ser de 2.042,93 euros y que el resto es improcedente y no es objeto de cobertura porque corresponde a daños originados por agua pluvial y que están excluidos por falta de mantenimiento de los bienes de la actora al no tener la impermeabilización necesaria, filtrándose el agua. La sentencia ha tenido en cuenta los dos informes periciales y las explicaciones del perito, siendo el judicial el que indicó claramente que la causa del daño es la fuga de agua procedente de la rotura de una tubería, de modo que, desde su arreglo, cesó el efecto de la inundación.
También se alega que no procede la cantidad de 1.072 euros por IVA por cuanto al no llevar se cabo la reparación se produce un enriquecimiento injusto. Pero esta cuestión no se alegó en el momento oportuno, lo que se pone de manifiesto en que no fue decidida en la sentencia, por lo que no se puede introducir en este momento. Además, la sentencia condena al pago de la cantidad solicitada por la parte actora en cuanto límite máximo que se puede reconocer en relación a la superior cantidad señalada por el perito
Tampoco proceden las alegaciones referentes a infraseguro dado que, según el art. 30 LCS e informe pericial, y como consta en la sentencia, hay que partir de la valoración efectuada por aquel, no resultando causa para rebajar la indemnización.
TERCERO.- Se opone también al pago de intereses del art 20 LCS , estimando que concurre causa para su no imposición.
Es de precisar que se impusieron los intereses del art 20 LCS solo respecto a 2.042 ,93 euros y los intereses del art 1.100 CC respecto a 5.729 ,07 euros. La sentencia consideró que la parte demandada no justificó que enviara un talón a la parte actora o que pusiera a disposición de la misma la cantidad que reconocía debida (2.042 ,93 euros), de modo que al no haber pagado ni aún el importe mínimo, ha de mantenerse la condena al pago de intereses. Dicha decisión es acorde con la jurisprudencia, que establece el pago de intereses cuando no se ha pagado el importe mínimo no debatido (sts TS 71-10, 5-11-09, TS 16-3-10).
CUARTO.- La parte apelante se opone al pronunciamiento sobre costas alegando que en la demanda no se fijó la cuantía, lo que se efectuó en la A Previa, que hay mala fe, y que concurren dudas de hecho de derecho.
El defecto de demanda fue subsanado en su momento conforme al art. 424 LEC , y se fijó la cuantía que ya se había reclamado extrajudicialmente, en cuyo momento ya se aceptó parte del importe reclamado. Al margen del defecto de demanda, la imposición de costas se regula según el criterio del vencimiento del art 394 LEC . La sentencia ha decidido la cuestión conforme a ese precepto, y sin que el defecto de demanda pueda excepcionar el criterio del art 394 LEC . Tampoco ha resultado mala fe, ni concurren dudas de hecho o de derecho, por lo que la sentencia ha de mantenerse también en este aspecto.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )
Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Seguros Generales Rural SA (Rural Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros) contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 17/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud (Zaragoza), con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
2.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
