Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 383/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 03014370082015100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 383 (M- 135) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 432 / 14.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.294/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO SABADELL, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE MANZANERO SALINES, con la dirección del Letrado D. MANUEL POMARES ALFOSEA; siendo la parte apelada D. ª Aurelia , representada por el Procurador D. ANTONIO PLANELLES ASENSIO, con la dirección de la Letrada D. ª MILAGROS MORATALLA SALIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de junio del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'' Que estimando la demanda interpuesta por Aurelia contra BANCO SABADELLECAM SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las CLAUSULAS TERCERA- BIS (suelo) , QUINTA (gastos) , SEXTA ( interseses de demora y pacto da natocismo ) , contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de fechas 10 de agosto de 2006 y 21 de enero de 2009, sin eficacia desde la presente resolcuiion, manteniéndose la vigencia del cotnrato , sin la aplicación de las condiciones establecidas en dichas cláusulas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a al parte actora las cantidades que hubiera cobrado en virtud de esas cláusulas desde el 9 de mayo de 2013 con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial ) 18/10/2003 ) respecto cantidades cobrabadas hasta esa fecha, y a partid eesa fecha, desde la fecha de cobro de las cuotas.

Las costas se imponen a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 12 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad, por abusivas, de una serie de cláusulas insertas en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 10 de agosto del 20O6, celebrado por la entidad bancaria demandante con una consumidora.

Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandante, efectuando una serie de alegaciones que serán abordadas en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO. La nulidad de la cláusula que establece el interés de demora en un 25 % anual.-

La cláusula en cuestión tiene el siguiente tenor literal: ' Sin perjuicio de lo establecido en la estipulación SEXTA BIS, las cantidades, ya lo sean por interés en el periodo de carencia, o lo sea por cuotas comprensivas de capital e intereses en el período de reintegro, que no sean satisfechas por el prestatario a su vencimiento, devengarán desde dicho vencimiento a favor de la Caja el interés de demora del VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, sin necesidad de requerimiento alguno y pagadero en su caso al hacerse efectivo cualquier concepto vencido e impagado, gozando este devengo de preferencia sobre los demás devengos. Si por consecuencia de la cláusula de revisión resultara aplicable a la operación como interés ordinario un tipo superior al de demora fijado, las cantidades no satisfechas a su vencimiento tanto por intereses del periodo de carencia como por cuotas de capital e intereses, devengarán desde dicho vencimiento en concepto de demora ese tipo resultante de la referida cláusula de revisión'. ... '.

Frente a la declaración de nulidad de dicha cláusula, por abusiva, se alza la recurrente aduciendo, en primer lugar, la indebida aplicación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con la modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria acerca del límite del triplo del interés legal.

El primer motivo de recurso ha sido abordado, recientemente, en sentencia de 20 de noviembre del 2015 (Ponente, Iltmo. Sr. García-Chamón), con relación a una cláusula de similar naturaleza, inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con la misma entidad bancaria que ahora nos ocupa. Baste para desestimar el motivo la reproducción de los razonamientos vertidos en aquélla:

'Como ya hemos dicho, la primera alegación del recurso se centra en la indebida aplicación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con la modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria acerca del límite del triplo del interés legal.

Hemos de partir de que en la demanda se interesa la declaración de nulidad de las cláusulas arriba transcritas sobre el interés moratorio del préstamo hipotecario por ser abusivas en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera-1-3ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: '... o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones', norma vigente al tiempo de la celebración del préstamo. Insistimos en que la nulidad se insta porque las cláusulas controvertidas fijan un interés moratorio que resulta desproporcionado.

Para poder determinar el carácter desproporcionado del interés moratorio, la STJUE 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) declaró: ' a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

En cumplimiento de la labor de comprobación que el Tribunal de Justicia impone a los tribunales nacionales para poder determinar si el interés moratorio es abusivo nos remitimos al examen realizado por la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2014 : ' Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, debemos, primero, analizar cuáles son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los distintos ámbitos de contratación, incluido el financiero, cuando una de las partes no cumple o demora el cumplimiento de sus obligaciones, y, segundo, ponderar el concreto tipo de interés fijado en el contrato, en relación con el interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar su adecuación para lograr el fin buscado, que no es otro que incentivar el cumplimiento debido de las prestaciones asumidas en los contratos.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la regla general en los contratos viene prevista en el art. 1108 del Código Civil , con arreglo al cual la indemnización de daños y perjuicios por mora consiste, a falta de pacto entre las partes, en el interés legal del dinero, cuya evolución en los últimos veinte años, en relación con el interés fijado en el área tributaria y en el campo de las operaciones comerciales revela:

Interés legal I. Demora Tributario I. Demora Comercial

1995 9% 11% ---

1996 9% 11% ---

1997 7,50% 9,50% ---

1998 5,50% 7,50% ---

1999 4,25% 5,50% ---

2000 4,25% 5,50% ---

2001 5,50% 6,50% ---

2002 4,25% 5,50% 10,35% (desde 09/08/02)

2003 4,25% 5,50% 9,85% -9,10% (1/2 semestre)

2004 3,75% 4,75% 9,02%-9,01% (1/2 semestre)

2005 4% 5% 9,09Eur.-9,05% (1/2 semestre)

2006 4% 5% 9,25%-9,83% (1/2 semestre)

2007 5% 6,25% 10,58%-11,07% (1/2 semestre)

2008 5,50% 7% 11,20%-11,07% (1/2 semestre)

2009 (31/3)5,50% 7% 9,50% (1º semestre)

2009 (01/4) 4% 5% 8,00% (2º semestre)

2010 4% 5% 8,00% (todo el año)

2011 4% 5% 8,00%-8,25% (1/2 semestre)

2012 4% 5% 8,00% (todo el año)

2013 4% 5% 7,75% (01/01/13 a 23-02-13)

8,75% (24/02/13 a 30/06/13)

8,50% (2º semestre)

2014 4% 5% 8,25%

En otras palabras, el interés legal en nuestro país ha oscilado en la última década entre el 3,75 y el 5,50%, manteniéndose en el 4% entre los años 2010 y 2014, mientras el tipo de interés de demora tributario en el mismo período se ha movido entre el 4,75% y el 7%, permaneciendo invariable en el 5% desde 2010 hasta 2014.

Por otra parte, el tipo del interés de demora para las operaciones comerciales entre 2006 y 2014 ha fluctuado entre el 7,75% (primeros meses de 2013) y el 11,20% (primer semestre de 2008), siendo del 11% en el primer semestre de 2011.

En otros ámbitos de contratación podemos encontrar, a título de ejemplo, los siguientes tipos de aplicación:

En materia hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria y fijó el límite del tipo de interés de demora en el caso de préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre la propia vivienda, a tres veces el interés legal, esto es, actualmente el 12%;

El art. 20.4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo , fija un tope superior en 2,5 veces el interés legal para este tipo de operaciones;

El art. 7 de la Ley 3/2004 , de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, suma al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate (actualmente, 0,250%), un diferencial de 8 puntos (hasta 2013 era de 7 puntos);

En materia de contrato de seguro, el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , sanciona el retraso injustificado de las compañías aseguradoras en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados por siniestros cubiertos por los contratos de seguro que aquellas tengan suscritos, con el pago de un interés anual igual al del interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, si bien, transcurridos dos años desde la producción del siniestro sin que la indemnización haya sido satisfecha, el Juez no podrá imponer a la aseguradora un interés anual inferior al 20%.

El art. 576 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por parto de las partes o por disposición especial de la ley.'

La comparación entre los distintos tipos de interés evidencia la desproporción del tipo de demora pactado del 25% en relación a los aplicables en los distintos sectores, bien a falta de pacto, bien por expresa disposición legal, en orden a obtener la meta que legitima el pacto y que no es otra que estimular el correcto cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante.

Así pues, la cláusula debe estimarse abusiva por imponer una indemnización desproporcionadamente elevada a la deudora por el incumplimiento de sus obligaciones que integra la prohibición establecida en la Disposición adicional Primera-1-3ª de la Ley 26/1984 .

TERCERO.-

Se discuten también las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que nos ocupa, la sentencia de este Tribunal de 27 de marzo del 2015 (Ponente, Iltmo. Sr. Soriano Guzmán), ya razonó que:

'La muy reciente STS 2 diciembre 14 ya reconoce expresamente que el extremo de la moderación del interés de demora '... actualmente viene excluido de las facultades del juzgador tanto por la reciente modificación del TR-LGDCU, como por la doctrina jurisprudencial aplicable...'.

Así, modificando el criterio mantenido por este Tribunal al respecto, en anteriores y reiteradas resoluciones, consideramos que, conforme a la doctrina del TJUE, sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (particularmente, la Sentencia de 21 de enero de 2015 ), ' en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva , a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 57). En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341 , apartado 59).'

Explica el TJUE que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349 , apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 79).

Por tanto, la consecuencia del pronunciamiento de nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios debe ser la desaparición de la cláusula del contrato, lo que se traduce en que la misma no podrá producir efectos jurídicos, y sin que quepa su integración, moderación o sustitución del interés por ningún otro. Posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional que, dicho sea de paso, sí que se contempla en la STJUE de 21 de enero de 2015 , pues se autoriza a ello al juez nacional siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, cuando, y ello es lo relevante, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad.

La declaración de nulidad de las cláusulas relativas a intereses de demora y anatocismo habrá de suponer, por el efecto retroactivo que le es inherente, la devolución de las cantidades que, durante la vigencia del contrato, pudieran haber sido cobradas por dichos conceptos, que la sentencia recurrida ha condenado a devolver desde el día 9 de mayo del 2013, lo cual ha sido consentido por la otrora demandante. No existe, pues, la contradicción que la parte afirma.

CUARTO.-

La siguiente alegación del recurso de apelación tiene por objeto una petición formulada subsidiariamente consistente en aplicar el interés legal previsto en el artículo 1.108 del Código civil en sustitución de la cláusula de interés moratorio una vez declarada su nulidad por abusiva.

Hemos de rechazar esta alegación:

En primer lugar, porque ya hemos dicho más arriba que la consecuencia de la nulidad de una cláusula abusiva es su privación de efectos sin que quepa moderar su contenido.

En segundo lugar, la STJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13 ) ha admitido solo en el caso de que no pueda subsistir un contrato concluido entre un profesional y un consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva que pueda subsanarse la nulidad mediante la sustitución por una disposición supletoria del Derecho nacional. Como en nuestro caso, la nulidad de la cláusula sobre el interés moratorio no afecta a la vigencia o subsistencia del contrato, no cabe aplicar la norma sobre el interés legal prevista en el artículo 1.108 del Código civil .

QUINTO. La declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos.-

La cláusula quinta, 'gastos', acoge un variado elenco de gastos que se indican que serán de cuenta exclusiva de la parte deudora.

Reza la cláusula quinta que nos ocupa:

' Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura , los que graven la finca o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir, así como aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y tributos ocasionados por esta escritura , hasta la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario, y las primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer la Caja por cuenta de los prestatarios si éstos no lo hicieren, garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación OCTAVA para prestaciones accesorias. Igualmente, serán de cuenta de los deudores los gastos de cancelación de la hipoteca y todos cuantos se produzcan a la Caja si para conseguir la efectividad del pago de lo adeudad hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial, incluso los honorarios de Letrado y Procurador que utilizaren, aún cuando no fuera preceptiva su intervención.

Asimismo, se repercutirán los gastos por correo que se puedan originar, incluyéndose en las liquidaciones periódicas que se remitan al domicilio del prestatario y de acuerdo con las tarifas oficiales vigentes en cada momento'.

La sentencia apelada razona: a) que sobre la asignación de costas y gastos procesales ya se ha manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre del 2009 ; b) el carácter abusivo de los gastos referentes a tributos e impuestos, aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad u oficinas liquidadoras, por cuanto repercuten en el consumidor, sin distinción alguna, del pago de todos los gastos y de todos los tributos del préstamo, incluidos aquéllos que pudieran ser de cargo del empresario o de los que éste fuera sujeto pasivo (todo ello, con contravención del art. 89.3.a y g TRLGDCU).

El recurso se centra en los gastos de documentación y tramitación del préstamo hipotecario, que dice que son gastos inherentes a la financiación y que benefician al prestatario, por lo que es lógico que los asuma él; en los arbitrios e impuestos relativos a la constitución, modificación o extinción de la garantía hipotecaria, porque el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto es la parte prestataria; y los gastos que se causen para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, que se dice amparado por el principio de autonomía de la voluntad, sin que quepa considerarlo como un pacto sobre imposición de costas.

Por tanto, la recurrente acepta la declaración de nulidad de gran parte del contenido de la cláusula que nos ocupa.

Comenzando por los gastos referidos en último lugar, la cláusula se refiere a '... todos cuantos gastos se produzcan a la CAJA si para conseguir la efectividad del pago de lo adeudado hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial, incluso los honorarios de letrado y procurador que utilizare, aun cuando no fuere preceptiva su intervención'. No nos cabe duda que nos encontramos ante un pacto sobre costas, y es criterio jurisprudencial reiterado ( SSTS 17 de mayo de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 22 de enero de 199 , 12 de mayo de 1998 ) el que declara la improcedencia o ilegalidad de los pactos sobre costas toda vez que vulneran normas imperativas pues el artículo 1.168 del Código civil señala que respecto de los gastos judiciales decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con relación a los otros gastos discutidos en el recurso, entendemos que la clave de la nulidad no radica en que se trate de gastos que 'lógicamente' deban de ser soportados por el cliente, o que hayan de serlo porque le favorecen, o porque él sea el sujeto pasivo del impuesto que pueda gravar el acto. Lo relevante, desde esta perspectiva del carácter abusivo, es la amalgama, sin distinción, y sin orden ni concierto, que contiene la cláusula: un auténtico amasijo de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios o fiscales, registrales, notariales, seguros, de correo...), que se imputan a la parte deudora o prestataria, prescindiendo de la concreta normativa que así lo pudiera establecer; incluso, en la mayor parte de los casos, se trata de gastos futuros, inciertos, definidos en términos absolutamente generales. El carácter abusivo deviene, por tanto, de la absoluta indefinición, de la ausencia de distinción entre gastos y tributos que puedan incumbir a una u otra parte, permitiendo (o intentándolo apriorísticamente) la derivación universal de todos ellos, con independencia de su origen o causa, al consumidor. Desde luego, y sin necesidad de cláusula alguna, producido que sea alguno de los gastos previstos en aquélla, habrán de corresponder a quien la disposición legal concreta de aplicación establezca. Subyace en la cláusula una intención de imputar al deudor cualquier gasto que pueda tener relación con el contrato, o con su devenir. Y no nos parece dable imputarlos, de esa forma tan genérica y arbitraria, al consumidor, abstracción hecha de las circunstancias fácticas y legales que ocasionen el gasto, pues ello podría permitir a la entidad bancaria, en ejecución de la cláusula, cargarlos en la cuenta del cliente, incluso cuando dichos gastos pudieran ser de cuenta de la misma.

SEXTO.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

OCTAVO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 4 de junio del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 432 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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