Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 131/2014 de 18 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100276
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1230
Núm. Roj: SAP GR 1230/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 131/14 - AUTOS Nº 565/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 294/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 131/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 565/12 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Maribel contra DON
Simón .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de Doña Maribel contra Don Simón , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de 4583,96 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y las costas procesales causadas en el presente procedimiento . '.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. No obstante y aunque cayendo en ser reiterativos efectuaremos las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- La actora y el demandado se divorciaron en virtud de sentencia de 17 de Mayo de 2011 . Modificaron el régimen económico matrimonial otorgando capitulaciones matrimoniales por escritura autorizada el 19-4-2010, rectificada por otra de 14-7-2010. Con fecha 24 de Octubre de 2011 la actora efectuó una transferencia al número de cuenta titularidad del demandado por cuantía de 9.167,62 # en concepto de 'cancelación del aval 5499949088'. El mencionado aval se contrató por el demandado con la Caja Rural de Granada el día 16 de Mayo de 2008, cuando estaba vigente entre el matrimonio el Régimen de Sociedad Legal de Gananciales, como garantía de pago de compra de mercaderías para las actividades comerciales que realizaba. Nos encontramos ante un supuesto comprendido en el art. 1401 del Código Civil .
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha hecho notar la doctrina del sentido general de los artículos mil trescientos noventa y nueve, mil cuatrocientos tres mil cuatrocientos cuatro se desprende que debe resolverse la situación del pasivo de la sociedad conyugal y por tanto la de los acreedores con precedencia a la división y adjudicación de los bienes, pues antes es pagar que partir, la circunstancia de que no se atienda a la liberación de las cargas y gravámenes y se pase a ultimar la liquidación no significa que la operación practicada resulte radicalmente nula, sino que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y además el consorte, a diferencia de lo que acontecía en el derecho anterior, responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículos mil cuatrocientos uno y mil cuatrocientos dos, en relación con el mil ochenta y cuatro) tal responsabilidad será ultra vises, por lo que ha podido decirse que con independencia de la que alcanza al esposo deudor existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales, como también así lo ha previsto el articulo ciento cuarenta y cuatro, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario (RCL 1947/476, 642 y MDL 18733 tabla distribución de artículos), lo que excluye lógicamente la procedencia de acudir a la vía de la nulidad negocial para preservar unos derechos que el propio precepto legal vía de la nulidad negocial para preservar unos derechos que el propio precepto legal mantiene, posición ya adoptada por esta Sala en sus sentencia de quince y diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis (RJ 1986/680 y RJ 1986/684). El motivo segundo del recurso, basado igualmente en el ordinal quinto del citado articulo mil seiscientos noventa y dos, aduce infracción del articulo seis, párrafo tres, del Código Civil , que se entiende producida al no considerar "nula de pleno derecho" una liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo "contrariando normas imperativas"; y tampoco puede prosperar, pues sobre que las disposiciones sancionadoras son de interpretación estricta, la consecuencia de la nulidad absoluta por disparidad entre el acto ejecutado y el precepto imperativo o de ius cogens no se origina cuando la norma vulnerada tenga previsto efectos distintos para el supuesto de que tal contradicción se produzca, y como dicho queda los artículos mil cuatrocientos uno y mil cuatrocientos dos del código Civil disponen que la falta del previo pato del pasivo no acarrea la ineficacia de las adjudicaciones, sino la subsistencia de los derechos de los acreedores en los términos regulados por tales preceptos. ( S.T.S., 13-6-1986 ).
CUARTO.- Lo propio disponen los actuales artículos 1396 , 1398 , 1399 y 1494, según la redacción de la
28-4-1988 ).
QUINTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia apelada condenando a la apelante al pago de las costas del recurso. Con perdida del deposito si se hubiere constituido. La presente resolución no es firme, siendo susceptible de recursos extraordinarios por interés casacional e infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
