Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 308/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100269

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12668

Núm. Roj: SAP M 12668/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0045077
Recurso de Apelación 308/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1207/2013
APELANTE: D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADO: D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 294/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1207/2013
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Jaime apelante - demandante,
representado por la Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA y defendido por Letrado,
contra D. Luis Miguel apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO BENEIT
MARTINEZ y defendido por Letrada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jaime contra D. Luis Miguel absolviendo a éste de los pedimentos de la actora y expresa imposición al demandado de las costas.' Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2014, se dictó Auto, cuya parte dispositiva des del tenor literal siguiente: ' SE RECTIFICA la Sentencia de 7 de febrero de 2014 , en el sentido de que donde se dice 'expresa imposición de costas al demandado' debe decir 'expresa imposición de costas al demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2013 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Jaime , como arrendador, y D. Luis Miguel , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

En la estipulación primera del referido contrato se establece que la duración será desde la fecha de la firma hasta el 31 de agosto de 2013; habiendo pactado en la estipulación cuarta que 'El arrendatario destinará la finca a segunda vivienda de uso temporal'. En base a dichas estipulaciones, el arrendador formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato y el desalojo del arrendatario por expiración del plazo.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación indebida del art. 2 L.A.U .

Para resolver dichas cuestiones hemos de acudir al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (documento nº 3, obrante al folio 18), en el cual se indica claramente que la duración del arrendamiento es hasta el 31 de agosto de 2013, siendo el objeto del contrato una segunda vivienda de uso temporal, como se especifica en las estipulaciones primera y cuarta. Teniendo en cuenta dichos datos, el negocio jurídico al que nos venimos refiriendo quedaría fuera del ámbito de aplicación de la L.A.U., de acuerdo con lo preceptuado en sus arts. 1 , 2 y 3 .

Ahora bien, no podemos obviar que en la estipulación tercera se alude al art. 9 L.A.U ., referente al plazo mínimo de duración del arrendamiento, especialmente al apartado 3, según el cual 'No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí'. En definitiva, según la estipulación tercera, el contrato de arrendamiento que nos ocupa se encuentra bajo el ámbito de la L.A.U., resultando contradictoria con las estipulaciones primera y cuarta, anteriormente citadas.

Esta Sala considera que las dudas que se generen sobre la duración del contrato han de ser resueltas a favor del arrendatario, máxime cuando la cuestión debatida es si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda habitual o de temporada, con respecto a un inmueble donde habita el arrendatario con su familia, ocupando dicho inmueble desde el año 1986, en compañía de D. Hermenegildo , anterior arrendatario, habiéndose trasladado a la vivienda tres miembros de la familia del actual arrendatario, a partir de la celebración del contrato litigioso, como deriva del documento nº 1 aportado por el demandado (folio 59).

En consecuencia, atendiendo a la contradicción existente entre las distintas estipulaciones del contrato en cuanto al sometimiento del mismo a la LAU y teniendo en cuenta que tanto el arrendatario, como miembros de su familia, se encuentran empadronados en el inmueble arrendado; entendemos que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se encuentra bajo el ámbito de la L.A.U., siendo de aplicación la prórroga obligatoria por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, prevista en el art. 9.1 L.A.U .; por tanto, no ha expirado el tiempo de duración del contrato, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Giménez Cardona, en representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014 , rectificada por auto de fecha 24 de febrero de 2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0308-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 308/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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