Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1032/2014 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100300
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1032/14
Procedente del procedimiento nº 437/13
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 294
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1032/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30.07.14 en el procedimiento nº 437/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de El Prat de Llobregat en el que son recurrentes Benito y MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEG, S.A. y apelado Edmundo , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Juan García García, en representación de Benito y MAPFRE FAMILIAR, S.A. frente a Edmundo , absuelvo al demandado con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Benito y MAPFRE FAMILIAR, S.A., formularon demanda contra Don Edmundo , en reclamación de la cantidad total de 3.182,68 € (2.204 € a favor del primero, y 978,68 €, a favor de la segunda), por los daños y perjuicios producidos en el accidente que tuvo lugar entre el taxi del actor, asegurado 'a todo riesgo' en MAPFRE, y la bicicleta que conducía el demandado.
Alegaron los actores en la demanda que cuando el demandante, Sr. Benito , circulaba con su taxi por la carretera C-31, a la altura del Km. 191, acceso de la Falso autónomo. Figura, consecuencias, cómo denunciar esta situación y formularios de interés, tuvo una colisión con la bicicleta que conducía el demandado, el cual realizó un desplazamiento a la derecha según su sentido de marcha, invadiendo súbitamente el carril de marcha del turismo y sin respectar la prioridad de paso del mismo. Como consecuencia del referido accidente se ocasionaron daños en el taxi, cuya reparación ascendió a 1.278,68 €, importe que, a raíz de la póliza suscrita fue abonada por MAPFRE, pagando por su parte el Sr. Benito , la cantidad de 300 €, importe de la franquicia. El vehículo estuvo 9 días en el taller reparador, por lo que descontando los dos días de descanso semanal, la pérdida efectiva de facturación, a doble turno, fue de 7 días, por lo que se reclama por lucro cesante la cantidad de 1.904 €.
El demandado se opuso a la demanda por carecer el actor de legitimación para reclamar el importe del doble turno, ya que el segundo turno lo lleva a cabo su hija, que es trabajadora autónoma, y respecto de la cual no tiene el actor su representación. Alegó, además, en síntesis, que la responsabilidad fue única y exclusiva del taxista, pues infringió una cadena de preceptos, por no moderar la velocidad al acercarse a la bicicleta y no ceder la preferencia de paso al ciclista al incorporarse a la vía. El ciclista circulaba por un arcén, y al acabarse el arcén, lo que hizo fue ir a buscarlo otra vez. El taxista tenía total campo de visión y de maniobra, lo que no tenía el ciclista. Solicitó la desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, alegó pluspetición, por el lucro cesante de la hija. No discutió el importe de la reparación, pero de los 300 € de la franquicia alegó que habría que deducir el IVA, que recuperará el actor. Por lo que se refiere al lucro cesante, debería valorarse que no se deduce nada de la jornada de 8 horas, y además se reclama sobre criterios estadísticos del 2012, cuando el accidente se produce en el 2013, en que existe otra publicación que da una cantidad inferior. Además, en la declaración de renta del actor se hace constar una unidad por kilómetros que no se ajusta a la reclamación. Y, se reclaman los intereses del art. 20 LCS , cuando el demandado no es una aseguradora.
La sentencia de primera instancia hace una exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual, los casos de recíproca colisión de vehículos de motor, y la interpretación de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el
Los actores se alzan contra la referida sentencia alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, ya que tiene una importancia fundamental el punto por el que cruzó el ciclista, que tenía obligación de circular siempre por el arcén por lo que cuando se encuentra que se acaba y debe ocupar el nuevo arcén, lo lógico es hacerlo cuanto antes y por la línea más corta entre los dos puntos. Por eso no era previsible la maniobra que hizo, que se pusiera a cruzar en el preciso momento en que el taxi pasó a su altura, o acaso, ni el propio ciclista la conocía y la improvisó, por lo que no es lícito pretender que la conociera el conductor del turismo.
El demandado se ha opuesto al recurso, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo.
SEGUNDO. Admisibilidad del recurso de apelación.
Dos son los motivos por los cuales considera el apelado que no debería haberse admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la otra parte. Uno se refiere a la cuantía del procedimiento, y otro al pago de la tasa para recurrir.
En la demanda se acumulan dos acciones, la del propio perjudicado, al amparo del art. 1902 CC , y la acción subrogatoria de MAPFRE, al amparo del art.
Ambas acciones provienen del mismo título, que es el de la culpa extracontractual que se atribuye al demandado, aunque en el caso de la aseguradora se añada el derivado del contrato de seguro. Si el actor no hubiera tenido seguro a todo riesgo, sería él quien estaría reclamando la total cantidad que ahora se reclama para los dos demandantes.
La cuantía, así, viene determinada por la suma del valor de las dos acciones acumuladas, ( art. 252.2ª LEC ), y la misma determina que la sentencia dictada en primera instancia sea susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 455.1 LEC , al superar los 3.000 €.
Por otra parte, tampoco se vislumbra ningún fraude de ley en el hecho de reclamar el lucro cesante por el doble turno en que se explota el taxi, habida cuenta de que es de titularidad del actor, sin perjuicio de la suerte que pueda correr tal reclamación, lo que ha de llevar a desestimar la alegación del apelado sobre la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía necesaria.
En cuanto al tema de la tasa, se concedió plazo a la parte apelante para que justificase haberla pagado, lo que así hizo, pero resultó que faltaba por liquidar el importe variable, por lo que se le hizo un nuevo requerimiento a tal efecto, que asimismo cumplió.
El apelando sostiene ahora que aun siendo un requisito subsanable debió haberse subsanado debidamente en el primer plazo que se le concedió, so pena de convertir el plazo de subsanación en indefinido.
Ciertamente, la parte apelante subsanó de forma incompleta el requisito de la tasa, pero el pago de la parte fija, 800 €, supone una muestra clara de su voluntad de cumplir con el requisito legal, aunque por un error que no puede entenderse más que como involuntario, atendida la escasa cantidad que restaba por pagar, la tuvo que completar con el importe variable, que ascendía a 15,91 €., y que pagó tan pronto como se le hizo notar aquél.
Anudar a ese pago incompleto la inadmisión del recurso supone una interpretación excesivamente rigorista de la norma y contraria al principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , lo que ha de llevar a desestimar la pretensión del apelado en tal sentido.
TERCERO. Normativa aplicable. Art. 1902 CC .
Conviene no olvidar que en este procedimiento se está reclamando la indemnización correspondiente a los daños materiales ocasionados en un taxi, más el lucro cesante por su paralización, como consecuencia del accidente que sufrió al colisionar con una bicicleta. Es decir, no estamos ante daños producidos por un vehículo de motor, -la bicicleta no lo es-, por lo que no resulta de aplicación el art. 1 del TRLRCSCVM, que establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños tanto personales como materiales causados con motivo de la circulación, fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción ( SSTS 16 diciembre 2008 , 10 septiembre 2012 , 4 febrero 2013 , 29 octubre 2014 ).
La norma con base en la cual se ha de resolver el litigio es el art. 1902 CC , y la jurisprudencia que lo ha interpretado, en cuya aplicación, no obstante, no puede obviarse la actividad que estaba llevando a cabo el perjudicado cuando se produjo el accidente, que era la circulación.
A diferencia de lo que ocurre con el art. 1 del TRLRCSCVM, en que el criterio de atribución de responsabilidad es el riesgo de la circulación, en el art. 1902 CC sigue siendo la culpa, -'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'-, si bien la concepción tradicional ha venido evolucionando a través de la presunción de culpa del autor del daño y la inversión de la carga de la prueba, que pone a cargo del agente la demostración de su propia diligencia, ello no puede operar en casos, como el presente, en que precisamente el perjudicado es quien empleaba el medio más peligroso, pues circulaba con un vehículo de motor, frente al ciclista, cuya capacidad para causar daño era significativamente inferior.
En este caso, en que la acción que encerraba más peligrosidad era precisamente la que estaba llevando a cabo el actor, que impactó con la bicicleta cuando circulaba con su vehículo de motor, debe recobrar toda su significación el elemento culpabilístico, de modo que el actor tiene la carga de probar que el accidente se produjo como consecuencia de la actuación negligente del demandado.
CUARTO. Valoración de la prueba.
La colisión entre el taxi del actor y la bicicleta que conducía el demandado se produjo en el carril de incorporación de la ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera? a la C-31, en dirección Tarragona.
El demandado venía circulando con su bicicleta por el arcén de la C-31, cuando al llegar al punto donde desemboca un carril procedente de la ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera?, al acabársele el arcén, tuvo que atravesarlo para seguir otra vez por el arcén de la derecha de la vía, haciéndolo desde la isleta de separación de la C-31 con el mencionado carril, por donde circulaba el taxi, que le embistió.
Según el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra, el demandado inició el cruce del carril por donde se incorporaba el taxi del actor, desde el final de la línea continua que sigue a la isleta de separación de ese ramal de incorporación a la C-3, y la colisión se produjo con la parte delantera izquierda del taxi, lo que coincide con las conclusiones obtenidas por el perito del actor, que sitúa el punto de colisión entre los 10 últimos metros de la línea continua y 2 metros después de acabarse dicha línea.
Lo que resulta más relevante, sin embargo, es la conclusión a la que llegaron los Mossos que confeccionaron el atestado de que era perfectamente posible que el ciclista hubiese mirado el ramal que pretendía cruzar y no hubiese visto ningún vehículo, ya que el tiempo que tardó en cruzar la vía en una trayectoria diagonal era suficiente para que un vehículo coincidiera con su trayectoria en el lugar del accidente, debido a la diferencia de velocidad que llevaban, concluyendo que la causa principal del accidente fue la no reducción de velocidad por parte del conductor del taxi ante la presencia de la bicicleta, para facilitar su cambio de carril.
Los Mossos también declararon que, por el contrario, el taxista tenía un campo de visión de 100 a 150 metros y debía haber aminorado la velocidad para permitir que el ciclista cruzara al carril derecho.
El apelante alega que por mucho que él hubiera advertido la presencia del ciclista, y se acercase a velocidad moderada, no era previsible que cruzara súbitamente el carril en el preciso momento en que llegó a su altura, pero ello supone partir de un hecho que no ha quedado probado, y es que el ciclista cruzase el carril súbitamente cuando el taxi llegaba a su altura. Por el contrario, es perfectamente posible que el ciclista, como manifestó en el acto del juicio, mirase para ver si venía algún coche y al no ver ninguno iniciase el cruce, -los Mossos d'Esquadra lo consideraron posible-, y se produjera el accidente porque el taxi no moderó la velocidad al advertir su presencia.
En conclusión, no ha quedado probado que el accidente se produjera debido al comportamiento negligente del ciclista, y eso es algo que, en virtud de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC , debía acreditar el actor, para que pudiera estimarse la acción ejercitada al amparo del art, 1902 CC . Por otra parte, bien pudo ser que la causa única que motivó el accidente fuese la negligencia del propio demandante al no aminorar la velocidad ante la presencia del taxista.
En las circunstancias descritas, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Benito y MAPFRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
