Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00294/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº649/14,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de SOCÍAS Y ROSSELLÓ BALEARES S.L, representada por el Procurador Sr. Tortella Tugores y asistida del Letrado Sr. López Morey, contra D.
Ezequias , representado por el Procurador Sra. Gayá Font y asistido del Letrado Sra. Ribot Bautista de Lisbona, y contra D.
Íñigo , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.
SEGUNDO.-El codemandado D.
Íñigo no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en forma, siendo declarado en situación de rebeldía, y, contestada la demanda por D.
Ezequias se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa.
TERCERO.-En el acto de audiencia previa las partes se ratificaron en sus escritos expositivos proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de juicio.
CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en las actuaciones, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a los codemandados al abono de 44.011,94 euros; se fundamenta la demanda en haber suministrado la actora a la entidad INSTALADORA LLOMPART S.L. determinado material por aquel importe; ante el impago de lo servido, se promovieron por la ahora actora las oportunas reclamaciones judiciales sin haber obtenido su abono; los codemandados en su condición de administradores deben responder de forma solidaria de la deuda contraída al haber incumplido las obligaciones que les incumbían.
A lo anterior se opone D.
Íñigo por constante rebeldía.
D.
Ezequias se opone expresamente alegando falta de legitimación pasiva al haber cesado en el cargo de administrador en fecha de 0 de marzo del año 2014 y negando que la entidad se halle en estado de insolvencia.
SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir a los demandados responsabilidad en su condición de administradores de la entidad INSTALADORA LLOMPART S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3 ,
4 ,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; - la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
TERCERO.-La existencia de la deuda que sustenta la pretensión resulta de la documental obrante en las actuaciones. Se une a la demanda como documento nº1 la diligencia de ordenación dictada en fecha de 14 de abril del año 2014 en el Proceso monitorio nº278/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº24 de los de esta ciudad por la que, a instancia de la ahora actora, se acuerda requerir a INSTALADORA LLOMPART S.L. para que abone la cantidad de 36.014,94 euros; por el mismo órgano judicial se dictó decreto acordando el archivo del procedimiento sin que la requerida hubiera formulado oposición o acreditado el pago (documento nº2). Por el Juzgado de Primera Instancia nº6 en los autos de Juicio Cambiario nº292/14 se dictó Auto por el que se despachaba ejecución a favor de la actora y contra INSTALADORA LLOMPART S.L. por la cantidad de 7.997 euros (documento nº3). No consta en las actuaciones que se haya procedido al abono de las anteriores cantidades.
CUARTO.-De la certificación extendida por el Registro Mercantil y que se une al documento nº5 de la demanda se desprende que los ahora demandados ostentaron el cargo de administradores solidarios de INSTALADORA LLOMPART S.L. desde la constitución de la entidad mediante escritura de 23 de abril de 1987 hasta la fecha de 3 de marzo del año 2014 en la que cesan en el cargo. Al documento nº1 de la contestación de D.
Ezequias se une la escritura pública de cese de los administradores solidarios.
La parte actora sitúa el origen de su crédito frente a INSTALADORA LLOMPART S.L. en los años 2013 y principios del año 2014. No se unen a la demanda las correspondientes facturas si bien se trata de elemento que no se ha cuestionado por la parte demandada y que vendría a corresponderse con las fechas en que la actora promueve los mencionados procedimientos judiciales para obtener su pago. En cualquier caso, de las cuentas anuales que se unen al documento nº6 de la demanda resulta que INSTALADORA LLOMPART S.L, con un capital social de 12.020 euros, presentaba en el ejercicio 2011 unos fondos propios de -293.066,09 euros y en el ejercicio 2012 de -317.643,10 euros. En el acto de audiencia previa se incorporaron por la actora las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 en las que se refleja que, con idéntico capital social, los fondos propios ascendían á -468.755,70 euros y -433.472,94 euros, respectivamente.
Las anteriores cifras ponen de manifiesto que ya en el ejercicio 2011 la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el
artículo 363.1.d) del Texto Refundido de las Sociedades de Capital . Ello no se ve desvirtuado por la circunstancia de que la entidad fuera titular de determinados inmuebles en la medida en que ello no altera la situación que reflejan las cuentas anuales.
QUINTO.-El demandado comparecido niega su responsabilidad por haber cesado en el ejercicio del cargo en marzo del año 2014. Como señala la
SAP Barcelona 17 julio 2013 ,
'En este sentido se debe recordar que para incurrir en la responsabilidad establecida en el
art 105 LSRL (hoy en día art. 367 Ley de Sociedades de Capital , el administrador ha de haber ejercido el cargo al tiempo de manifestarse la causa de disolución y dos meses más (plazo dentro del cual ha de convocar junta general para disolver la sociedad) y alcanzará a las deudas sociales ya generadas al tiempo de nacer su responsabilidad y las que se contraigan hasta su cese, si es que la causa de disolución obligatoria subsiste. Y también se hace responsable al administrador de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a su nombramiento pues, a tenor del
art. 105 LSRL ( art. 367 LSC), lo relevante es que cuando esté en posesión de su cargo concurra la causa de disolución y no promueva la disolución social en el plazo establecido, ex lege, se le hace responsable de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución por lo que deben incluirse aquéllas contraídas por la sociedad con anterioridad a su nombramiento'.
En consecuencia, ostentando los codemandados la condición de administradores solidarios al tiempo de contraer la deuda social y de concurrir la causa de disolución sin haber procedido en la forma legal, deben responder de aquélla por aplicación del artículo 367 TRLSC.
SEXTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada conforme a los
artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de SOCÍAS Y ROSSELLÓ BALEARES S.L, contra D.
Ezequias y D.
Íñigo :
1.declarando que los codemandados son responsables solidarios frente a la actora en el pago de las deudas de INSTALADORA LLOMPART S.L. por la cantidad de 44.011,94 euros;
2.condenando a los demandados solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 44.011,94 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;
3.
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.