Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 413/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100434

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:435

Núm. Roj: SAP ZA 435/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 413/2017
Nº Procd. Civil : 252/2014
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A Nº 294
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 252/2014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 413/2017; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Valentina , representada por la
Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS CARLOS MARTÍN SANTIAGO,
de otra como apelada la CLÍNICA VEA, CENTRO LASER DE OFTALMOLOGÍA S.L., representada por la
Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGEZ, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ y de
otra como apelada Dª. Asunción , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGEZ y dirigida
por la Letrada Dª. MERCEDES FUENTES PASCUAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2017,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Valentina , con todos los pronunciamientos favorables a las codemandadas, y con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECUSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia recurrida (31 de julio de 2017) desestimó la demanda interpuesta por Dª. Valentina , contra Clínica VEA, Centro Laser de oftalmología, S.L. y Doña Asunción , a los que absolvió de las pretensiones de la demanda.

Esta Sentencia es recurrida por la representación procesal de la demandante que considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora de instancia a declarar la inexistencia de culpa o negligencia por parte de la entidad y la profesional demandadas, aclarando que la demanda no se refiere a la intervención inicial, sino al tratamiento posterior, achacando a las demandadas la responsabilidad por las lesiones que la demandante tuvo y que dieron lugar a la retirada de la lente, fundamentalmente por no haber realizado un contaje endotelial.

Por su parte las representaciones procesales de las demandadas se opusieron al recurso de apelación, considerando que no concurría error en la valoración de la prueba y que todas las periciales médicas concluían en el sentido de la inexistencia de mala praxis.



SEGUNDO . - RESPONSABILIDAD MÉDICA: PRESUPUESTOS Y REQUISITOS.

Para resolver el presente recurso de apelación debemos de partir de la doctrina Jurisprudencial sobre la relación médico-paciente, los presupuestos de la responsabilidad médica y la necesidad de prueba respecto de los mismos.

Siguiendo el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 26 de abril de 2018, resulta: En primer lugar y sobre la relación entre el facultativo y el paciente el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2001, entre otras michas, mantiene que: ' Se ha reiterado en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las sentencias de 22 de abril de 1997 , 27 de junio de 1997 , 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 '.

Por lo que se refiere el error de diagnóstico, que es en definitiva lo que se pretende al considerar que no se atajaron los problemas padecidos por la demandante con posterioridad a la intervención porque no se llevó a cabo el recuento que habría dado lugar a un diagnóstico y un tratamiento correctos. la sentencia de 30 de marzo de 2012 establece que: ' En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad queentraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 )'.

En la sentencia de 10 de diciembre de 2010 se expone que: ' El criterio de imputación resulta del art. 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria'.

Partiendo de esta Jurisprudencia debemos concluir que lo que debe acreditarse en este caso, es si resultaba o no necesario el recuento a que se hace referencia en la demanda, en el momento en el que la doctora demandada realizó el tratamiento de las diferentes complicaciones que se presentaron a partir de la intervención quirúrgica. La prueba de dicho hecho corresponde a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. y en este sentido debemos poner de manifiesto que la prueba pericial resulta esencial, porque aporta los conocimientos técnicos y científicos precisos para resolver sobre la necesidad de esa prueba y la adecuación o no del tratamiento dado por la doctora demanda a la demandante.

Para ello debemos proceder a revisar la valoración de la prueba, teniendo en cuenta la trascendencia de la prueba pericial a la que nos hemos referido y que esta revisión debe hacerse partiendo del principio que venimos señalando de forma reiterada ( ST. 27 de febrero de 2017) en lo relativo a la valoración de la prueba, que determina que el tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba y así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009, por ejemplo).

En este caso, la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia es compartida por la Sala, puesto que las pruebas periciales conducen racionalmente a ella y ponen de manifiesto que la prueba de recuento a que se refiere la demanda y el recurso como prueba que era imprescindible en atención a las molestias que sufría la actora, está prevista para supuestos en los que aparecen problemas en la córnea que no se habían manifestado durante el tratamiento realizado por la doctora demandada y que la realización por parte del oftalmólogo que realizó el tratamiento posterior se debió a que en ese momento si aparecieron esos problemas.

Tanto el informe pericial aportado por los demandados, como el elaborado por la Médico Forense son acordes en ese punto y tampoco puede decirse que la prueba practicada a instancia de la actora haya desvirtuado esas periciales, puesto que en ella se hace referencia a las razones por las que se decidió hacer el recuento, pero no a si este era preciso con anterioridad y durante el tratamiento anterior. Es por ello que consideramos que la toma en consideración de la pericial realizada por la Médico Forense que concluye que no existe prueba de que el tratamiento dispensado no se ajustara a la 'lex artis', debe mantenerse.



TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

De este modo, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmación de la Sentencia objeto de dicho recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 252/2014, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de laL. O. P. J) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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