Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 409/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100272

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3961

Núm. Roj: SJM SS 3961:2018

Resumen:
PRIMERO.- Legitimación activa.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-18/006085

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0006085

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 409/2018 - B

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante /Demandatzailea: Leopoldo

Abogado/a /Abokatua: FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO

Procurador/a /Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Demandado/a /Demandatua: ULMA, S. COOP. LTDA.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 294/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintidos de octubre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Leopoldo

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO

Procurador/a: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

PARTE DEMANDADAULMA, S. COOP. LTDA.

Abogado/a: LEIRE BELATEGI URJIA

Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Mujika Atorrsagasti, en nombre y representación de D. Leopoldo , formuló en fecha 22-5-2018 demanda de juicio ordinario contra ULMA S. COOP., pidiendo que se dicte Sentencia por la que se declare:

a) Que la reproducción y distribución de las fotografías de autos por parte de ULMA S. COOP. en la monografía '1961-2011 50 años que nos unen' sin reconocimiento de la condición de autor de D. Romulo constituye una infracción de los derechos morales de autor reconocidos en el art. 14.3 TRLPI , sin amparo en ninguno de los limites previstos en el TRLPI, y sin titulo legitimador para ello.

b) Que la reproducción y distribución por parte de ULMA S. COOP. de las fotografías obrantes a las paginas 12, 22 y 40 autos en la monografía '1961-2011 50 años que nos unen', modificandolas constituye una infracción de los derechos morales de autor, reconocidos en el art. 14.4 TRLPI , sin amparo en ninguno de los limites previstos en el TRLPI, y sin titulo legitimador para ello.

c) Que la reproducción y distribución de las fotografías de autos por parte de ULMA S. COOP. en la monografía '1961-2011 50 años que nos unen' constituye una infracción de los derechos de reproducción y distribución de D. Leopoldo , titular de dichos derechos reconcodios en el art. 17 TRLPI , en cuanto esas modalidades de explotación de una obra protegida se han llevado a cabo sin autroización del titular de dichos derechos.

Y que se condene a la entidad demandada:

a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

b) A indemnizar a D. Leopoldo por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 8.000. euros.

c) A impedir la descarga e impresión de las fotografias de autos alojadas en la web corporativa de 'ULMA S. COOP.'.

d) A identificar al autor de las fotografias de autos, D. Romulo con la expresión ' Leopoldo ' en todos los ejemplares de la obra monografica '1961-2011 50 años que nos unen' editada por la demandada, así como en las fotografías de las paginas 32 y 40 del soporte digital.

Según el relato de hechos de la demanda, el demandante es heredero y titular del negocio de fotografía que había sido de su padre y, por ello, de su archivo fotográfico; que la demandada, a patir del año 2.000. le ha ido adquiriendo la copia de diversas fotografías referentes a dicha mercantil y que, dicha entidad patrocinó la edición y distribución del libro '1961-2011 50 años que nos unen' tanto en formato papel, como alojado en su web corporativa.

Que, en dicha obra, se han reproducido, entre otras, 8 fotografías del fondo fotografico del que es titular y, algunas de ellas han sido modificadas, recortándolas.

Que dicha incorporación y distribucuón de las fotografías lo ha sido sin autorización del titular de las mismas.

Que todo ello le ha causado tanto un perjuicio o daño moral, como económico, cifrando los daños y perjuicos causados en 8.000. euros.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma en base a las siguientes razones:

- Falta de legitimación activa; el demandante no ha acreditado la autoría de las fotografías, ni suya, ni de su padre.

- No estamos ante una obra fotográfica, sino ante meras fotografías, siendo la distinción entre ambas esencial en cuanto a la protección que le da la normativa en materia de propiedad intelectual, sin que el demandante sea titular de los derechos que la LPI otorga a los autores, entre ellos, el derecho moral previsto en el art. 14 de la Ley.

En lo que respecta a las meras fotografías, el derecho de reproducción y ditribución estaría prescrito, dada la antiguedad de las fotografías.

- Por todo lo anterior, no tiene derecho de indemnización; en todo caso, la suma que reclama no está acreditada ni justificada, el numero de ejemplares impreso es mucho menor que el que se utiliza para cuantificar la reclamación y las fotografías carecen de singularidad.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, entre ellas no se pudo llegar a un acuerdo; Se admitió como prueba, a la parte demandante documental; a la demandada, testifical y pericial.

CUARTO.- En el acto de la vista, se practicó la prueba admitida y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Legitimación activa.

Debe de rechazarse la alegada falta de legitimación activa, relacionada con la autoría de las fotografías.

Los dos testigos propuestos por la parte demandada que depusieron en la vista indicaron que, ante las reclamaciones de la parte actora, la demandada accedió a finales de 2015 a poner el nombre de Leopoldo en las fotografías en la versión de la pagina web corporativa de la obra monográfica que nos ocupa.

Entendemos que esta actuación de la parte demandada supone un acto propio de reconocimiento de la autoría de las fotografías, en este caso, del padre del demandante, que es lo que él mismo mantiene, por lo que la alegada falta de legitimación activa debe de ser rechazada.

SEGUNDO.- Obra fotográfica y mera fotografía.

La cuestión fundamental es determinar si las fotografías titularidad del demandante incorporadas a la obra monográfica editada por la demandada son, individualmente consideradas, una obra fotográfica o, por el contrario, constituyen una mera fotografía.

Como se indica en la contestación, la identificación como obra fotografía implica que su autor gozará de la integridad de los derechos que la legislación de propiedad intelectual reconoce a los autores ( art. 10.1 TRLPI ).

En cambio, la cualidad como mera fotografía otorga una protección menor, limitada a la conferida a los denominados derechos afines.

Una obra protegida por el derecho de autor ha de ser una creación original, sin poder alcanzar esta cualidad de obra las creaciones que forman parte del patrimonio común, obra de la que se requiere que tenga cierta altura creativa.

Este grado de originalidad afecta al ámbito de protección en la medida que la posibilidad de su imitación es mayor cuanto menor sea la altura creativa.

El considerando 17 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines señala que una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad.

La Jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones en cuanto a qué considera como 'meras fotografías' y qué considera como obras fotográficas. Se viene afirmando que para que podamos entender que es una obra fotográfica es necesario que dichas fotografías 'constituyan creaciones originales, artísticas o científicas, propias del autor.' Es decir que existe una doble exigencia para poderse considerar como obra protegida con todos los efectos por la LPI: por una parte originalidad y por otra suficiente altura creativa.

La originalidad se entiende como la creación intelectual del autor que refleja su personalidad, por tanto debemos tener en cuenta que debe suponer algo más que una mera representación de la realidad, y que esta consideración está más allà de las facultades técnicas y aprendidas del fotógrafo.

En el mismo sentido la doctrina: 'No serán obras fotográficas, sino meras fotografías objeto del derecho afín contemplado en el artículo 128, las que se limiten a recoger de forma mecánica, automática, común o normal, la realidad tal cual se presenta: su 'imagen banal'. Aquellas fotografías en las que predomina el aspecto meramente mecánico o técnico, en las que la captación de la imagen o impresión de la película se limita a pulsar el disparador de la cámara (Ruiz Rico, 'Comentario al artículo 128 de la Ley de Propiedad Intelectual ')

Por tanto, y a efectos prácticos, si dichas fotografías corresponden a capturas de la realidad del momento sin que haya una intención artística o se vea reflejada cierta personalidad del autor en ella, se considerarán como 'meras' fotografías.

En la demanda se considera como obra fotográfica las fotografías objeto de autos, sin más justificación de esta catalogación de la incluida en el apartado c) del punto 9º de los hechos, in fine, si bien no enlazada directamente con esta consideración o con su originalidad, sino con la cuantificación de la indemnización que se pide:

'la singularidad de las fotografías en cuestión dado su caracter de documento histórico pues no pueden volver a tomarse tal cual al tratarse de escenas irrepetibles.....'.

No se aporta ningún informe que justifique su condición de 'obra', ni tampoco pueden ser tomadas en consideración alegaciones hechas ya en las conclusiones del juicio, de caracter técnico o de calidad, en función de los medios existentes cuando se realizaron las fotos, apoyandose en la condición del autor de profesional de la fotografía, por su caracter extemporaneo, fuera de los escritos de alegaciones, en lugar de identificar o precisar en la propia demanda criterios o elementos de las concretas cualidades de cada fotografía que la pueden hacer acreedora de la condición de obra o, cuando menos, en un informe pericial aportado junto a la misma ( art. 265.1.4º LEC ).

El que sean fotografías antiguas no permite por sí otorgarles un carácter de obra fotográfica, ni tampoco su caracter de escenas irrepetibles, pues ello haría a cualquier fotografía hecha hace un periodo temporal de cierta duración, una obra fotográfica, cuando tal circunstancia está mas relacionada con su originalidad y no con su antigüedad.

Por lo tanto, los datos facilitados, por sí, no acreditan que las fotografías objeto de autos gocen de tal reconocimiento de obra, porque no resulta posible extraer la conclusión de que la originalidad de cada una de las fotografías sea obvia porque la mera observancia de reglas o criterios de carácter técnico más o menos consolidados en el sector de la fotografía no es circunstancia indicativa de la presencia de aquella originalidad capaz de dotar al resultado del carácter de 'obra', pues, en la situación contraria, puede ostentar tal carácter una instantánea efectuada por un fotógrafo no profesional que realice la fotografía utilizando técnicas o reglas totalmente ajenas a las consolidadas. Por lo demás, la profesionalidad de quien realiza las fotografías y el dominio por su parte de las técnicas fotográficas constituyen, precisamente, características que se presuponen en la ejecución de instantáneas por encargo retribuido, sin que, por tanto, sirvan en absoluto tales circunstancias por sí solas para evidenciar los rasgos típicos de la 'obra' digna de protección a través de los derechos de autor ( SAP Madrid, Sec. 28ª, 08.05.2015, rec. núm. 385/2013 ).

En conclusión, con los datos y argumentos dados no estamos en condiciones de apreciar originalidad en cada una de las fotografías en mayor grado de la que puede existir en obras similares que plasmen el mismo objeto, por lo que no superan, individualmente consideradas, el plus de protección reconocido a las meras fotografías .

TERCERO.- Prescripción de los derechos.

Etendiendo, por tanto, las instantaneas de autos, no como obras, sino como meras fotografías, el nivel de protección que le ofrece la norma es diferente.

Las obras fotográficas tienen una protección legal más intensa y extensa que las meras fotografías, cuya protección queda limitada a los términos del artículo 128 TRLPI . Mientras que la obra fotográfica en función del art. 10.1.h) LPI tiene la protección de 'derecho de autor', que comprende los derechos de explotación -y en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación- ( art. 17 , 18 , 19 , 20 y 21), además del de participación ( art. 24 LPI ) y otros derechos, y singularmente los derechos morales del art. 14 LPI , y tiene una duración de 'toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento' ( art. 26 LPI ), en cambio las denominadas 'meras fotografías ' se hallan comprendidas en el Libro II de la Ley especial dentro 'de los otros derechos de propiedad intelectual', a los que se denominan derechos afines porque no son 'derechos de autor' en el sentido legal, de modo que los que realicen la fotografía o la reproducción por procedimiento análogo gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores de obras fotográficas , con una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción ( art. 128 LPI ).

Siendo así, debe de estimarse la excepción de prescripción en orden al ejercicio de los derechos que pudieran corresponder como autor de meras fotografías, tal como alega la parte demandada, ante la fecha de realización de las fotografias que nos ocupan, todas ellas anteriores a 1.990, año en que podría situarse el inicio del computo prescriptivo, si nos atenemos al ejercicio 2.015 (docs. 23 y 24 de la demanda) como aquel en que se formula la primera reclamación extrajudicial.

Por lo tanto, se destima la demanda

CUARTO.-Costas.

La desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la parte actora

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando integramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra ULMA S. COOP., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello condenando al demandante en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de octubre de 2018.

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