Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 251/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100293
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3125
Núm. Roj: SAP O 3125/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00294/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33031 41 1 2019 0001334
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2019
Recurrente: Porfirio
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: JOSE LUIS LEON GARCIA
Recurrido: OCASO SEGUROS SA
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: MANUEL ANGEL PEREZ MARTINEZ
NÚMERO 294
En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 251/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 393/2019 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Langreo, promovido por D. Porfirio , demandante en
primera instancia, contra la entidad aseguradora OCASO SEGUROS SA., demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' F A L L O .- Desestimo la demanda interpuesta por D. Porfirio , frente a OCASO S.A, y en su virtud: 1º.- Absuelvo a OCASO S.A, de los pedimentos formulados de contrario. 2º.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días, previo depósito de la cantidad legalmente prevista. La omisión de la constitución del citado depósito conllevará su no admisión a trámite.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de julio de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2018 el demandante Porfirio sufrió una caída cuando salía a la calle desde el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Langreo y resbaló en la escalera del portal.
Se alegaba en la demanda que el resbalón se había producido al pisar en el penúltimo peldaño de la escalera debido a que se encontraba mojado y el suelo resbaladizo por la lluvia, y la responsabilidad atribuida a la comunidad de propietarios del inmueble venía determinada por las características de la escalera: de mármol, antigua y desgastada, con una textura resbaladiza y sin ninguna medida de precaución, entendiendo que era preceptivo que contase con unas tiras antideslizantes y que su ausencia suponía un evidente estado de peligro.
Consecuentemente, dado que a raíz del resbalón y la caída sufrió una fractura no desplazada de pilón tibial (tobillo izquierdo), dirigió su reclamación indemnizatoria frente a la Compañía OCASO con la que la comunidad tenía garantizada su responsabilidad civil.
La sentencia de instancia, tras considerar probado que el actor había sufrido una caída accidental al resbalar cuando bajaba los escalones de salida del portal, desestima la demanda porque no puede determinarse que esa caída se debiera al mal estado de un elemento común del edificio imputable a la comunidad de propietarios.
Apela el demandante, que insiste en su recurso en que la caída se produjo por no cumplir las escaleras de acceso al edificio la normativa derivada del Código Técnico de la Edificación, más concretamente las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad, en particular frente al riesgo de caídas y por no contar con tiras antideslizantes, considera probado que el suelo estaba mojado y resbaladizo, y reitera que la responsabilidad de la comunidad de propietarios surge de su deber de mantener la escalera en condiciones de uso y cumpliendo con la normativa vigente en materia de seguridad y accesibilidad.
SEGUNDO.- Es preciso comenzar recordando que el elemento culpabilístico sigue siendo esencial a la hora de fundar la responsabilidad de naturaleza extracontractual que establece el artículo 1902 del Código Civil.
Así lo reitera la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, señalando que si hay algo que caracteriza la jurisprudencia en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los artículos 1902 y 1101 del Código Civil, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, y que dicha jurisprudencia se fundamenta en los siguientes postulados: 1) La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2) El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. Y 3) Para el resto de actividades, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es al perjudicado que reclama a quien compete la carga de demostrar la culpa del demandado.
Concretamente, con relación a la responsabilidad extracontractual en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene exigiendo, para declarar existente la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, la identificación de un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
Por el contrario, se rechaza esa responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que el uso de los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal no constituye en sí mismo una actividad de riesgo, a menos que concurran circunstancias excepcionales que deberán ser convenientemente justificadas, y que es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba de que la caída sufrida es imputable, por culpa o negligencia, a la comunidad de propietarios cuya responsabilidad garantiza la Compañía demandada.
TERCERO.- Con tales premisas, el recurso se halla abocado al fracaso desde el momento en que la responsabilidad que atribuye a la comunidad de propietarios se hace depender del incumplimiento de la normativa derivada del Código Técnico de la Edificación, siendo que en realidad ésta no resulta de aplicación en este caso.
En efecto, el Código Técnico de la Edificación fue aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y entró en vigor el 29 de marzo de 2006. Al disponer su ámbito de aplicación el artículo 2, apartados 2, 3 y 6, establece que se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, a intervenciones en los edificios existentes y a todo cambio de uso característico de un edificio existente. No resulta, por tanto, aplicable, a un edificio que según el informe del perito Carlos Daniel fue construido en el año 1994, sin que tal extremo haya sido controvertido, y en el que no consta haberse acometido con posterioridad ninguna actuación en las escaleras de acceso, que siguen siendo las mismas con las que contaba originariamente.
Y si no es de aplicación el citado Código Técnico, tampoco lo son los Documentos Básicos que incorpora, entre ellos el que establece las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA), y más concretamente de seguridad frente al riesgo de caídas (SUA 1), ya que su ámbito de aplicación es el mismo.
Más aún, los condiciones que en esa Sección SUA 1 se establecen sobre la clase de suelo exigible con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento se refieren s los suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y de Pública Concurrencia, no incardinándose el edificio de que aquí se trata en ninguna de esas categorías.
Pero no solo eso. El aludido informe pericial, tras la visita de inspección girada el 29 de noviembre de 2018 al objeto de comprobar las características del acceso al portal del edificio, señala que el solado es característico en portales e instalaciones de este tipo, terminado en piedra caliza (y no mármol como se decía en la demanda), con buenas prescripciones de dureza y resistencia a la intemperie y cumpliendo con unos mínimos de resistencia a la resbaladicidad, extremos que fueron ratificados por el Sr. Carlos Daniel en su intervención en el acto del juicio, señalando que la piedra caliza es un material con unas características de resbaladicidad fiables, correcto para ser utilizado en este tipo de escaleras y que incluso en condiciones de recibir un poco de agua es un material válido para estar al exterior y cumple la normativa.
Frente a esa opinión técnica, el apelante se limita a insistir en el carácter preceptivo que atribuye a la colocación de tiras antideslizantes y en que su ausencia determina un incumplimiento de la normativa de seguridad en la accesibilidad del edificio, pero no sólo no ofrece una prueba acreditativa sobre la inidoneidad de la clase de suelo existente en la entrada del edificio, sino que además se olvida de que la colocación de bandas antideslizantes no constituye una medida de obligado cumplimiento, ni siquiera en el caso de la exigencia básica SUA 1, sino que se contemplan como solución alternativa en lugar de un material que cumpla de forma continua la exigencia de resbaladicidad correspondiente.
Mal puede entonces fundarse la responsabilidad que se asigna a la comunidad de propietarios en la inobservancia de unas medidas de precaución y seguridad que no le eran exigibles.
CUARTO.- La caída que sufrió el apelante al resbalar en uno de los peldaños de la escalera, con ser un hecho no controvertido, no puede determinar por sí solo el surgimiento de la obligación de indemnizar si no se acredita que tal hecho, y el resultado lesivo derivado del mismo, son imputables a título de culpa o negligencia a quien se exige dicha responsabilidad.
Es doctrina reiterada, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por ésta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación, y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida.
La configuración de las escaleras no constituye en este caso una fuente extraordinaria de peligro del que deducir una responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo haciendo responsable a la comunidad de propietarios de cualquier caída que en ellas se produjese.
Al margen de cumplir con la normativa en lo relativo a la dimensión y altura de los peldaños y de contar con un pasamanos a una altura adecuada, las escaleras de acceso al edificio se hallan a resguardo de la lluvia, lo que excluye la presencia de agua en condiciones normales, salvo pequeños aportes con ocasión del tránsito de personas, procedentes del calzado húmedo o del goteo de los paraguas, aunque sin descartar que en ciertas condiciones adversas puedan también producirse salpicaduras desde la acera o entradas puntuales de agua por fuertes rachas de viento.
La testigo Custodia , vecina del inmueble con quien el apelante mantenía una relación de noviazgo, declara que eran las once de la noche y habían decidido salir a tomar algo y que el suelo estaba mojado y resbaladizo porque había llovido.
No dice que hubiera una gran acumulación de agua, que por otra parte sería fácilmente perceptible, sino que había llovido y que el suelo se encontraba mojado, y cuando le atribuye la condición de resbaladizo no lo hace porque hubiese comprobado que así era, sino que lo deduce del hecho de que su acompañante, que iba delante de ella, hubiese resbalado.
Que hubiera restos de agua en los peldaños, especialmente en los más próximos a la acera, era algo, no sólo normal, sino también fácilmente previsible. A nadie podía sorprender que así fuera, menos aún en el caso del apelante que acudía regularmente a ese edificio y conocía, por tanto, las condiciones de acceso al mismo.
Ninguna prueba existe, en cambio, de que esa mínima presencia de agua comprometiese la seguridad en el uso de la escalera hasta el punto de conllevar un riesgo seguro de resbalar. Lógicamente, no cabe pensar que la adherencia fuese la misma que en un suelo completamente seco, pero, en ausencia de una situación extraordinaria de peligro, las condiciones de uso obligaban a prestar mayor atención y cuidado al subir o bajar la escalera, pues es el propio interesado el primero que debe velar por su propia seguridad cuando no existen otros factores ajenos fuera de su control que puedan ponerla en peligro y se produce un discurrir dentro de la normalidad.
Frente al reproche que se hace al perito Sr. Carlos Daniel de no haber efectuado una prueba, vertiendo agua sobre los escalones, para comprobar su resbaladicidad, era al propio apelante a quien incumbía acreditar tal extremo y quien tenía que haber aportado la prueba que demostrase que, al mojarse, aquéllos se volvían resbaladizos.
Por consiguiente, si no resulta acreditado que la escalera adoleciese de defectos que la hicieran especialmente peligrosa, de manera que la comunidad de propietarios debiera haber adoptado las medidas necesarias para evitar que el uso de la misma llegara a traducirse en un daño efectivo, especialmente en días de lluvia y debido al riesgo conocido de resbalones o caídas, y tampoco consta que tales condiciones se dieran particularmente cuando tuvieron lugar los hechos que aquí se juzgan, ninguna responsabilidad cabe achacar a dicha comunidad por un suceso que no guarda relación con su deber de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, ni con el de satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, que no constan incumplidos, y, aunque desafortunado, forma parte de los riesgos generales de la vida, como un acontecimiento casual o fortuito provocado por una distracción, por el uso de un calzado inadecuado o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, no siendo, en fin, admisible una responsabilidad puramente objetiva.
Resulta, pues, procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo con fecha 21 de febrero de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 393/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
