Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 164/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100322
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1624
Núm. Roj: SAP IB 1624/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00294/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2019 0023633
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001124 /2019
Recurrente: Sandra
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: MIGUEL JOSE BALLESTER CALVO
Recurrido: Soledad , Virgilio , Jose María , Tomasa , representante legal Gumersindo en representación
de Horacio
Procurador: , , , , AUREA ABARQUERO BURGUERA
Abogado: , , , , MIGUEL CRESPÍ FONT
Rollo núm.: 164/20
S E N T E N C I A Nº 294
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, bajo el número 1124/19 , Rollo de Sala número
164/20, entre:
A) Doña Sandra , con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Onofre Perelló Alorda y la
dirección letrada de D. Miguel José Ballester Calvo, como parte actora-apelante.
B) D. Gumersindo en representación del demandado menor de edad don Horacio , con la representación
procesal de la procuradora de los tribunales doña Aurea Abarquero Burguera y la dirección letrada de don
Miguel Crespí Font, como parte demandada y apelada.
C) Don Virgilio , don Jose María y doña Tomasa , demandados no personados en el procedimiento.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Sandra contra D. Horacio , D. Virgilio , D Jose María , Dª Tomasa , con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En esta segunda instancia, se alza el actor contra la sentencia que ha desestimado su demanda de desahucio por falta de pago dirigida contra los codemandados respecto de una vivienda que, el 3 de abril de 2012, cedió en arriendo a doña Soledad . A fin de poner en su contexto la controversia que se somete al tribunal, hay que partir de las siguientes premisas: A) La arrendataria Sra. Soledad falleció el 9 de mayo de 2019.
B) El 16 de septiembre de 2019, la actora interpuso la demanda que ha dado inicio a este pleito alegando lo siguiente: En el mes de mayo D. Virgilio , ocupante del piso y dícese esposo de la inquilina, comunica a la arrendadora el fallecimiento de la arrendataria Dª. Soledad y su intención de subrogarse en dicha condición.
Aceptándose la subrogación por parte de la arrendadora y así a partir del mes de junio se expide el recibo mensual de la renta a nombre de D. Virgilio .
C) De todos los codemandados, sólo ha contestado a la demanda don Horacio (representado por su padre D.
Gumersindo ) para oponer que no ostenta la condición de parte en el contrato de arrendamiento.
D) En particular, no ha contestado a la demanda D. Virgilio , de quien se alega la declaración de voluntad subrogatoria y el consiguiente pago de algunas mensualidades de renta en calidad de nuevo arrendatario.
E) La demanda ha sido desestimada por considerar que no queda acreditada la subrogación como parte arrendataria de D. Virgilio .
SEGUNDO.- Este tribunal entiende que sí se dispone de pruebas e indicios suficientes para concluir que el Sr.
Jose María manifestó eficazmente a la arrendadora su voluntad de subrogarse en el contrato, lo cual conlleva que deba ser tenido por parte arrendataria y goce de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada. A tal conclusión se llega tras sopesar que: A) D. Virgilio ha sido emplazado personalmente para contestar a la demanda y, pese a tener conocimiento de lo que en ella se alega (en especial, de la subrogación que se le atribuye), no ha estimado oportuno comparecer en el procedimiento para mostrar su desacuerdo.
B) Las mensualidades siguientes, de junio y julio, fueron satisfechas por el Sr. Virgilio , lo cual supone un reconocimiento inequívoco de su condición de arrendatario.
C) En la contestación a la demanda de don Horacio no se niega la subrogación alegada de adverso respecto de D. Virgilio .
TERCERO.- Reconocida la calidad de arrendatario de D. Virgilio , es manifiesta la procedencia de estimar el recurso de apelación y la demanda en cuanto a dicho codemandado toda vez que no se alega (ni, por supuesto, acredita) el pago de la renta y, por ende, se ha incurrido en causa de resolución contractual ( art. 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos).
CUARTO.- En cambio, se reputa infundada la pretensión de resolución contractual dirigida contra los restantes codemandados puesto que no se alega que hayan querido subrogarse en el contrato ni hay motivo para presumirlo. El hecho de que residan en la vivienda arrendada, que es lo que invoca la recurrente, no les convierte en arrendatarios, es decir, en parte en el contrato y en obligados al pago de la renta (entre otras obligaciones). En el propio contrato de arrendamiento, la actora reconoció únicamente a doña Soledad la condición de arrendataria pese a que admitiera expresamente que los codemandados ostentarían la condición de ocupantes, por lo que va ahora contra sus propios actos al equiparar ocupante con arrendatario. La de ocupante es una situación fáctica mientras que la de arrendatario es una condición jurídica dimanante de ser parte de un contrato.
Esto no se ve desvirtuado por el alegato contenido en la demanda de que ' a efectos de no discutir la subrogación reconoce la condición de arrendatario a cualquiera de los ocupantes referenciados en el contrato de la vivienda. De tal forma que se les reconoce a todos la condición de arrendatario, de efectuar enervación o de oponerse a la demanda'. La actora no está facultada para, unilateralmente y a su antojo, convertir en contraparte contractual a quien no haya intervenido como tal prestando su consentimiento y asumiendo las obligaciones dimanantes del contrato.
Ahora bien, esto no significa que los restantes codemandados no vayan a verse afectados por la obligación de restitución de la posesión de la vivienda: en cuanto moradores autorizados por el arrendatario, tendrán que desalojarla al verse privado dicho arrendatario de su derecho a persistir en la ocupación. Así pues, respecto de ellos ha de ser acogida la pretensión restitutoria de la posesión, lo que supone una estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas ocasionadas en primera instancia, D. Virgilio deberá pechar con las causadas a la actora. En lo que concierne a los restantes codemandados, meros moradores en la vivienda autorizados por el arrendatario pero que no revisten la condición de parte en el contrato, la estimación de la demanda es parcial (en lo que atañe al desalojo del inmueble, con exclusión de la resolución contractual) por lo que no procede condena en costas.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y, en su lugar, se acuerda lo siguiente: A) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento litigioso hasta ahora vigente entre doña Sandra y don Virgilio , declarando la falta de legitimación pasiva de don Horacio , don Jose María y doña Tomasa respecto de esta pretensión.B) Condenar al arrendatario D. Virgilio y a los moradores en la vivienda litigiosa don Horacio , don Jose María y doña Tomasa a desalojar la vivienda arrendada y restituirla libre, vacua y expedita a doña Sandra .
C) Se imponen D. Virgilio las costas causadas a doña Sandra en primera instancia.
Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
