Sentencia CIVIL Nº 294/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 153/2020 de 20 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100340

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:460

Núm. Roj: SAP CC 460:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00294/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2015 0003047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2015

Recurrente: CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, Angelina

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado: EDUARDO ASENSI PALLARES, FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 294/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 153/2020 =

Autos núm.- 358/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 358/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado IBERICA DIAGNOSTICO Y CIRUJIA, S.L. -CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE.S.L.-, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Asensi Pallares, y como parte apelante-apelada, la demandante, DOÑA Angelina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Holgado Galán.

Y como demandado, en situación de rebeldía procesal, DON Faustino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 348/2015, con fecha 22 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Angelina, representada por la Procuradora Dª. María Dolores de Sande Gutiérrez, contra D. Faustino, en situación procesal de rebeldía, y contra IDC S.A.-CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (9.496,27 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones de las partes demandada y demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Mayo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora formuló demanda frente a Faustino, cirujano plástico, y también contra la clínica VIRGEN DE GUADALUPE SL en reclamación de cantidad por mala praxis médica, demanda que fue estimada parcialmente, condenándose solidariamente a ambos a abonar a la demandante, Angelina, la suma de 9.496,27 € en concepto de daños y perjuicios irrogados por la defectuosa actuación profesional del primero.

En el primer motivo del recurso interpuesto por la citada clínica contra la sentencia de instancia, el núcleo central de su argumentación se refiere a la alegación de prescripción de la acción ejercitada puesto que, a su juicio, no existe ni ha existido relación contractual alguna entre la paciente y la clínica donde se realizó la intervención quirúrgica. En este sentido se afirma que la demandante tenía contratados sus servicios con la entidad Estética Belleza y Salud SL, no con la clínica Virgen de Guadalupe, por lo que ninguna relación contractual existe entre los hoy litigantes y sí, en todo caso, de carácter extracontractual.

La representación procesal de Angelina afirma, en cambio, que sí existe una relación contractual, ciertamente no directa, en tanto que formalmente no existe contrato entre la clínica y la demandante, pero sí derivada, pues en la citada clínica es donde se realizan las intervenciones y otros actos médicos a la que ésta se ve obligada. Es evidente que existe una relación contractual entre quienes son parte en una relación preexistente al propio hecho dañoso, surja el mismo como consecuencia de una contratación directa y libre entre las partes o por cualquier otro sistema generador y fuente de obligaciones, en lo que se denomina por la jurisprudencia relaciones contractuales de hecho o derivadas de una conducta social típica, que precisamente fundamentan la caracterización como contractual de las prestaciones de la sanidad pública y con más razón las de la privada, en última instancia, pues en este caso sí existe como regla general una relación contractual directa o derivada.

En estos términos se defiende la defensa de la actora ante las alegaciones de la entidad CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE SL., debiendo resolverse, en primer lugar, este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.Los hechos en que se concreta la posible responsabilidad por mala praxis médica son los siguientes:

1.- Operación de mamoplastia de aumento con finalidad estética. Aumento mamario bilateral colocando prótesis PIP, fecha 3 de diciembre de 2008. Con posterioridad se producen dolores. Mamas caídas y prótesis alta.

2.- Nueva intervención quirúrgica, para la colocación de las prótesis, de región retropectoral a prepectoral, fecha 15 de enero de 2010. Más dolores.

3.- Nueva intervención quirúrgica, cambio de las prótesis PIP, explantación de las prótesis. Fecha 16 de mayo de 2012. Secuelas, perjuicio estético, hundimiento del pezón, dolores y molestias en la axila.

Supuesto ello, el tribunal de instancia sitúa la mala praxis y, por tanto, la responsabilidad por negligencia médica en la segunda y tercera intervención, pues en la primera el resultado producido (contractura capsular), era un riesgo de la operación de cirugía estética que estaba advertido en el consentimiento informado que firmó la paciente. Por consecuencia, en este primer acto médico, no habría responsabilidad médica, conclusión que la Sala comparte y ratifica, según después se verá. Por tanto, se concreta la mala praxis médica en la segunda y en la tercera intervención quirúrgicas, en las cuales el facultativo no se condujo conforme a la lex artis ad hoc.

La propia CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE SL reconoce en el escrito de recurso que para la tercera intervención quirúrgica sí contrató al médico codemandado (rebelde) Faustino. Existe, en consecuencia, y, al menos, respecto de esta tercera intervención quirúrgica una relación contractual entre la CLÍNICA y el citado facultativo.Este es el dato que se erige en clave de bóveda de toda la controversia, pues a virtud de dicho contrato, el médico cirujano plástico, que se condujo de forma negligente en su cometido profesional, sí actuó dentro de la organización empresarial y bajo dependencia de la CLÍNICA codemandada, al menos en esa tercera intervención quirúrgica. En consecuencia, el médico, (al menos en la tercera intervención, insiste la Sala) no es ajeno a la citada clínica y, por ello, y precisamente por esa razón, la CLÍNICA responderá en virtud de dicha relación contractual por un supuesto de responsabilidad contractual, no extracontractual, de lo que se deduce, finalmente, que la acción ejercitada no está prescrita,pues no se aplicaría el plazo de un año previsto solo para los supuestos de responsabilidad extracontractual, artículos 1902 y siguientes del CC.

Por otro lado, la Sala no puede dejar de poner de manifiesto otra cuestión muy significativa sobre este particular. Se dice, y se reconoce por la apelante en el recurso que, efectivamente, contrató al citado galeno para realizar la tercera operación y sin coste alguno para la paciente. No entiende la Sala por qué la CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE SL asume esa responsabilidad y ese coste si, según ella, ninguna responsabilidad tenía por la mala praxis de la primera y segunda intervención. La clínica recurrente sostiene que quien contrató con la paciente y, por tanto, la responsable de todo fue BELLEZA Y SALUD SL. No estaba, por tanto, obligada a realizar esta tercera operación y, además, gratis, sin coste alguno. No entiende la Sala (ni aparece justificado) ese 'ejercicio de filantropía' con alguien que no conoce y respecto de la cual no tienen obligación jurídica alguna, pues la experiencia demuestra que nadie presta servicios de forma gratuita y por mera liberalidad, (sobre todo respecto a aquél que no conoce), y quien alegue lo contrario deberá probarlo.

TERCERO.En la sentencia del Tribunal al Supremo de 3 de febrero de 2015 se realiza un magnífico resumen de la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación a la responsabilidad del profesional médico, en particular en los supuestos de medicina voluntaria o satisfactiva. Así, se indica que ' La sentencia de 7 de mayo de 2014, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

Igualmente se menciona la sentencia de 26 de abril de 2007, en la que se condena al facultativo porque 'ha habido un resultado prometido u ofertado que no se ha conseguido en la forma satisfactoria y adecuada que el interesado esperaba' y porque su actuación profesional se presenta efectivamente responsable por no resultar ajustada a la 'lex artis ad hoc'. Y es que una cosa es el origen del daño, contractual o extracontractual, y otra distinta la responsabilidad que, en medicina voluntaria o satisfactiva, se establece (...), no por el hecho de no haberse obtenido el resultado sino porque ese resultado fue prometido u ofertado al paciente, no cliente, y porque este no se obtuvo en razón a una mala praxis médica.

Por otro lado, y en lo que se refiere a cuestión de la información exigibleal paciente, en particular en supuestos de medicina voluntaria, la indicada sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, recogiendo igualmente la doctrina tradicional del Alto Tribunal, señala que ' los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011, y reitera la de 16 de enero 2012 , 'están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 200; 23 de octubre 2008).

Por su parte, la STS 20 de enero de 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-01-2011 (rec. 1565/2007) expresa que: 'La información que se proporciona al paciente antes de la intervención, y el correlativo consentimiento por parte de éste, es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica, y se hace especialmente exigente en intervenciones médicas no necesarias, en las que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma y porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ( SSTS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007).

Como tal, la información debe hacerse efectiva con tiempo y dedicación suficiente y obliga tanto al médico responsable del paciente, en este caso el cirujano, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto ( SSTS 15 de noviembre 2006 , y las que en ella se citan), dice la STS 21 de enero 2009, 22 de septiembre 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-09-2010 (rec. 1004/2006), entre otras).'

En el supuesto de autos, y al hilo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelina, el resultado producido como consecuencia de la primera intervención quirúrgica, la contractura capsular, era un riesgo (posible) de la operación de cirugía estética de aumento de pecho, que fue previa y adecuadamente advertido en el consentimiento informado que firmó la paciente. Por eso no hay responsabilidad médica alguna pues, (insiste la Sala reiterando la idea plasmada en la sentencia de instancia y aplicando la jurisprudencia atinente al respecto, según se ha expuesto más arriba), se advirtió a Angelina de determinados riesgos y, a pesar de ello, firmó el consentimiento y aceptó la intervención quirúrgica, (que no era necesaria para su salud, sino que estuvo motivada por razones estéticas), luego ninguna responsabilidad se deriva de tal proceder. Por estas razones, el recurso interpuesto por la citada paciente no puede prosperar. En todo caso, y planteándose una cuestión de pura valoración probatoria, es igualmente aplicable a este recurso lo que se va a exponer en el fundamento jurídico siguiente.

CUARTO. Denunciada la errónea valoración probatoriapor parte de la CLÍNICA VIRGEN DE GUDALUPE SL, como segundo motivo (subsidiario) del recurso, debemos recordar que, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no se produce en el caso de autos. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (como ocurre en el presente supuesto) como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso de autos el tribunal de instancia analiza de forma muy minuciosa la prueba practicada, fundamentalmente la documental y las periciales, y llega a una conclusión que la Sala no puede sino ratificar en todos sus extremos: como consecuencia de todo el doloroso proceso que ha durado varios años con hasta tres intervenciones quirúrgicas, el pretendido aumento de pecho que motivó las operaciones de cirugía estética, ha quedado mal, desde el principio hasta el final. Este es un dato objetivo, incuestionable, evidente, rotundo, incontestable. La paciente ha sufrido muchos dolores, ha terminado con perjuicio estético, hundimiento del pezón, (precisamente y de forma contraproducente en una operación de cirugía estética que lo que pretendía era mejorar la belleza del busto), y le quedan como secuelas molestias/dolores en zona axilar derecha, lo que demuestra que algo se hizo mal, que algo falló, que no se cumplió, en definitiva, con los dictados de la lex artis ad hoc. El médico ha estado en situación de procesal rebeldía en todo el procedimiento, no contestando, por tanto, a las preguntas que le tenía preparadas la letrada de la actora, en el acto del juicio, ficta confessio, de modo que no se puede llegar a otra conclusión diferente a la que llega el tribunal de instancia: hubo mala praxis médica en la segunda y en la tercera intervención quirúrgica, yello conllevó una serie de daños y perjuicios acreditados, tasados y descritos por el médico forenseen su informe pericial que explicó en el acto del juicio y que asume el Juzgado.

En definitiva, el tribunal de instancia lleva a cabo una muy correcta valoración de la prueba practicada.

Por todo ello, procede ratificar la sentencia y desestimar los dos recursos interpuestos, respectivamente, por uno y otro litigante.

QUINTO.-Las costas procesales causadas por cada uno de los recurrentes, serán satisfechas por cada uno de los recurrentes, en relación a sus respectivos recursos que han sido desestimados, artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY, y por autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE S.L., con imposición a la misma de las costas procesales de este recurso.

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina, con imposición a la misma de las costas procesales de este recurso.

Recursos interpuesto contra la Sentencia nº 93/2019, de 22 de Mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, en los autos nº 358/2015, de los que éste rollo dimana.

En consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.