Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 291/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100225
Núm. Ecli: ES:APL:2020:299
Núm. Roj: SAP L 299/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188148687
Recurso de apelación 291/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 818/2018
Parte recurrente/Solicitante: CRITERIA CAIXA,SAU
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: ENRIQUE ALABADI TOLEDO
Parte recurrida: Segundo
Procurador/a: Ursula Mas Montoy
Abogado/a: Sonia Nuñez Gonzalez
SENTENCIA Nº 294/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 15 de abril de 2020
Ponente: Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 818/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de Criteria Caixa,SAU contra la Sentencia de fecha 08/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Segundo , que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Rull en defensa y representación del Criteria Caixa, SAU, frente a D. Segundo .
Todo ello con expresa condena a la mercantil demandante Criteria Caixa, SAU Doya al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix .
QUINTO.- Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 15/04/2020.
SEXTO.- Con motivo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, y debido a que esta Sección, como el resto de órganos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha en que fue entregada por el ponente a la oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando la validez de la renuncia pactada a la prórroga forzosa en el contrato de arrendamiento, así como en la validez de la notificación de su intención de no prorrogar el contrato.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Recuerda el apelante la naturaleza renunciable del derecho a la prórroga forzosa, y cita una sentencia de la Sección 13 de la AP de Barcelona. Y es lo cierto que desde el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pese a que su artículo 6.3 dice que la prórroga es un derecho que no puede ser renunciado por el inquilino, los tribunales admiten la renuncia, pues cabe dentro de la libertad de pacto del art 1255 del Código Civil , ahora bien la misma es admisible, siempre que se haga de forma expresa, clara, terminante e inequívoca, y no se produzca por pacto contractual, sino por un acto posterior al contrato de alquiler, S.TS. 1ª de 10 de marzo de 1981, cuando la prórroga ya forma parte del patrimonio del arrendatario.
El plazo mínimo de duración de 5 y 3 años del artículo 9 LAU , según la fecha del contrato, también es renunciable por el inquilino, pero sólo se puede renunciar posteriormente a la firma del contrato, no por una cláusula contractual, que sería nula. ( SAP de Madrid de 11 de noviembre de 2009).
En consecuencia el pacto incluido en el contrato firmado por las partes el 20 de abril de 2012, es contrario a las norma que establece en abstracto el derecho a la prórroga, dado que el arrendatario aunque puede renunciar en cualquier momento, no puede hacerlo a priori sino solo cuando ese derecho le haya ya nacido y por un acto posterior, pues la prórroga es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, solo después de iniciado el contrato y sin perjuicio del plazo contractual. Así en este caso, llegamos a la misma conclusión a la que llega el juzgado a quo, pero por argumentos distintos. El motivo ha de ser pues desestimado.
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso se refiere a la notificación, su forma y la fehaciencia de esta.
Pues bien, a efectos resolutorios, la ley no establece una forma especial para la notificación de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, pues no solo no requiere la fehaciencia, sino que ni siquiera exige la forma escrita. De hecho ha llegado a plantearse en algunos casos la posibilidad de su comunicación por la vía de WhatsApp, pues el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la aceptación en genérico de los medios electrónicos como prueba. La LAU no menciona WhatsApp, pero su artículo 4.6 impone las condiciones para que un email sea considerado como prueba válida: que sea auténtica la comunicación y su contenido y que quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras del momento en que se hicieron, y así solo deberá probarse que los mensajes hayan sido adquiridos de forma lícita y sean auténticos e íntegros.
Ahora bien, dicha notificación, se haga en la forma en que se haga, tiene carácter recepticio, esto es, debe ser efectivamente recibida por su destinatario, salvo que la no recepción de esta sea imputable a su propia actuación o voluntad. En el caso de autos, la arrendadora remitió a la arrendataria una carta por burofax del servicio de Correos comunicando su voluntad de dar por extinguido el contrato. Correos dejó aviso postal y el mismo no fue reclamado.
Llegados a este punto habrá que decidir si se considera dicho requerimiento eficaz a los efectos resolutorios pretendidos, por cuanto la arrendataria no acredita que su falta de recepción sea debida a motivos que no le son imputables. La resolución de primera instancia parece que exige al arrendador un segundo intento con resultado negativo y con acreditación de una voluntad contraria del demandado arrendatario a su recepción.
No podemos estar de acuerdo pues, tratándose de un requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, como es un burofax, donde consta expresamente su remisión a la dirección de la vivienda arrendada y donde consta que el servicio de correos dejó aviso, no es exigible probar una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que corresponde a éste acreditar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son imputables y ajenos a su voluntad, lo que en este caso la demandada no ha hecho. De no ser así, al arrendatario le bastaría con no acudir a Correos y dejar pasar el tiempo para impedir la resolución del contrato. En este mismo sentido son numerosas las sentencias de audiencias provinciales, incluida la de Lleida, en relación a la suficiencia del burofax no recogido y dejado aviso, y basta ver la reciente SAP de Álava de 25 de marzo de 2019; la SAP de Barcelona 640/18, de 4 de octubre; la de Baleares 251/17, de 25 de julio; la de Guadalajara 112/15, de 7 de julio; la de Madrid 119/17 de 2 de marzo, o la propia de esta Sala 2ª de Lleida, de 30 de junio de 2015. Consecuentemente habrá que revocar la sentencia de primera instancia estimando la demanda de resolución por expiración del término.
Asimismo, la petición de resolución se acompaña de la reclamación de condena a la indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que ha estado ocupando la vivienda hasta su desalojo y que habrá que admitir.
CUARTO.- La estimación del recurso determina que proceda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer declaración de las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Rull contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019 del juzgado de primera instancia número 5 de Lleida, que REVOCAMOS y en su lugar DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Lleida, Bloque DIRECCION000 número NUM000 y en su consecuencia CONDENAMOS a Segundo a que deje la misma libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere. Asimismo, le CONDENAMOS a que indemnice a la propiedad por la ocupación de esta, desde la finalización del contrato y hasta que la abandone y por el importe mensual correspondiente a la última renta satisfecha. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer declaración de las de esta alzada.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
