Última revisión
27/06/2005
Sentencia Civil Nº 295/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 298/2005 de 27 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 295/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100197
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7863
Núm. Roj: SAP M 7863/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00295/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 298 /2005
Procedimiento: ORDINARIO 437/03
Juzgado de 1ª Instancia nº 21 DE MADRID
Apelante/s: UNION TEMPORAL DE EMPRESAS HYDRA 5, ELF OIL ESPAÑA SA, SUPER EGO TOOLS SA
Procurador: JOSE LLEDO MORENO, IGNACIO CUADRADO RUESCAS, PALOMA ORTIZ
CAÑAVATE
Apelado/s: NUN SA
Procurador: MAGADALENA CORNEJO BARRANCO
SENTENCIA Nº 295
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintisiete de junio de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 298 /2005 , en los que aparece como parte apelantes UNION TEMPORAL DE EMPRESAS HYDEA 5, ELF OIL ESPAÑA, S.A. y SUPER EGO TOOLS, S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSE LLEDO MORENO, D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS y Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, y como apelado la entidad NUN SA, representada por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Mardrid se dictó sentencia de fecha 31-07-2004 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno actuando en nombre y representación de Unión Temporal de Empresas Hydea 5, condeno a las entidadaes Elf Oil España SA y Super Ego Tools SA a que le indemnicen en la cantidad de 204.436,95 €, más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la fecha de presentación de a demanda hasta su completo pago. Se desestima en los demás la demanda y, por ello, se absuelve a la entidad Nun SA de las pretensiones que contra la misma se formulaban mediante la demanda. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las entidades Unión Temporal de Empresas Hydea 5, Elf Oil España SA y Super Ego Tools SA, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el catorce de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad codemandada en la instancia Super Ego Tools SA se recurre la sentencia dictada en función de varios motivos que pueden englobarse en cuatro grupos concretos; en primer lugar aduce la vulneración del art. 218 LEC al no resolver la resolución de instancia sobre todos los puntos controvertidos, de manera específica en lo que respecta al cuestionamiento por dicha demandada de la utilización del aceite que comercializa en el montaje de las tuberías determinante de la contaminación del agua utilizada para consumo humano. En segundo lugar sostiene dicha apelante la inexistencia de responsabilidad alguna a tenor de lo establecido en el art. 1902 Cc. En tercer lugar plantea la posible concurrencia de culpas en el resultado final acaecido respecto de la propia actuación de la demandante. Y por último cuestiona el importe concreto de la indemnización fijada.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada, efectivametne es alegado a lo largo del procedimiento por la codemandada sosteniendo la necesidad de acreditar que en concreto el aceite comercializado por dicha empresa era ciertamente el causante de los problemas en la instalación de las tuberías del hospital La Paz. Pero tal alegación tiene también un relativo carácter formal dado que en las relaciones mantenidas con carácter previo con la demandante y de las que son muestras las comunicaciones remitidas recíprocamente y que obran en autos, nunca se cuestiona en esencia la utilización de dicho aceite sino su carácter contaminante o no, y del mismo modo se reconoce su utilización en otras obras similares efectuadas en otras entidades hospitalarias de Madrid. Tanto por la actora como por la codemandada Nun SA se incide en la utilización de la maquinaria oportuna como el aceite lubricante indicado para la operación de formación de la rosca de los tubos empleados en las tuberías de agua potable del Hospital reseñado, sin que por tanto la negativa de la ahora recurrente en relación al empleo del lubricante comercializado por la misma pueda ser aceptada, siendo en definitiva la empresa que encarga a la codemandada Elf Oil España SA la fabricación concreta del aceite, operación que además la propia fabricante afirma que se realiza en exclusiva para Super Ego Tools SA.
TERCERO.- Sostiene en segundo lugar la misma parte apelante la inexistencia de responsabilidad alguna en su actuación a tenor del principio de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 Cc, limitándose en la actividad que le es propia a la comercialización de un aceite que es fabricado por Elf Oil España SA, y cuya composición y características desconoce, y empleado por la entidad intaladora Nun SA, a cuya responsabilidad corresponde la adecuada utilización del referido lubricante. Tal alegación debe ser desestimada partiendo como resalta la sentencia combatida de la acreditación pericial de que es uno de los componentes del aceite suministrado por la apelante el determinante precisamente de la contaminación del agua potable de uso en el Hospital La Paz, con las consecuencias derivadas de ello, extremo al que no puede ser ajena la entidad comercializadora o suministradora en función de un mínimo principio de diligencia, no pudiéndose desentender de las consecuencias del uso de tal producto, y debiendo extender sus controles de calidad y garantía para impedir un uso incorrecto por el consumidor final del mismo. Tal y como pone de relieve la sentencia combatida la codemandada ahora recurrente conocía efectivamente el destino del aceite con la condición incierta que fuera cien por cien hidrosoluble, y esa característica era determinante de las consecuencias dañosas de su uso, exigiendo la mínima diligencia citada la evitación de tal consecuencia, beneficiándose en definitiva de la comercialización de un producto y desentendiéndose sin embargo de las consecuencias del mismo cuando pudo conocerlas y evitarlas desplegando una mínima actividad tendente a la comprobación de esas derivaciones y del propio contenido del producto en cuestión, con un aditivo que degeneraba en el componente concretamente luego aparecido en la prueba pericial y acreditado en autos del denominado isopropilfenol.
CUARTO.- Aduce en tercer lugar la misma parte apelante la concurrencia de culpas por cuanto en concreto la propia actora como entidad contratista general de las obras no procede a la comprobación de los materiales empleados en las mismas y a la idoneidad en este caso del aceite lubricante destinado a las operaciones de montaje de las tuberías de agua potable. Tal alegación debe ser desestimada desde el momento en que la responsabilidad exigible de manera determinada al fabricante del aceite o a la entidad comercializadora no puede venir atenuada por una supuesta obligación de la demandante de comprobación de todos los materiales empleados, cuando las distintas operaciones de montajes se encontraban subarrendadas y eran por tanto las entidades contratistas al efecto las encargadas de esa supervisión.
QUINTO.- Por último cuestiona la recurrente Super Ego Tools SA la acreditación de la cuantificación concreta de los perjuicios sufridos. En este punto debe estarse al mismo razonamiento que recoge la sentencia impugnada (fundamento jurídico sexto), y que pone de manifiesto un análisis detallado y exhaustivo de las partidads reclamadas discriminando las procedentes y aquéllas que no lo son, en unas conclusiones que el apelante en absoluto desvirtúa limitándose a una impugnación genérica sin base alguna. Las conclusiones a las que llega la sentencia combatida en tal punto deben ser reputadas correctas y ajustadas a derecho y este Tribunal hace suyas y las asume plenamente.
SEXTO.- La codemandada Elf Oil España SA recurre la sentencia dictada en la instancia en función de tres concretas consideraciones; en primer lugar que el aceite fabricado por dicha entidad respondía a las especificaciones exigidas por la codemandada Super Ego Tools SA, y en dicho producto además se explicitaba de manera detallada la condición o condiciones de su uso, su carácter hidrosoluble y su inadecuación para uso para en un medio ambiente acuático. En segundo lugar, y en función del mismo razonamiento, que es el uso inadecuado por las entidades que emplean el citado producto el realmente determinante de los perjuicios ocasionados de los que no puede ser responsable el fabricante que desconoce tal uso final del citado producto. En tercer lugar impugna expresamente el importe de los perjuicios que se dicen sufridos por la demandante.
SÉPTIMO.- Respecto de las dos primeras alegaciones debe tenerse en cuenta que tal y como se desprende de la prueba pericial practicada que es ciertamente dudosa la condición de hidrosolubilidad al 100% del citado aceite, ya que son precisamente los restos del mismo en las tuberías los que no se eliminan por el simple lavado inicial, y los que son determinantes de la contaminación acaecida, sin que en tal cuestión se acredite que es el mal uso por parte de la instaladora el único y exclusivamente determinante del mal producido. La recurrente aduce que la incompatibilidad con el uso en tuberías para conducción de agua potable se desprende de la advertencia de sus efectos en relación al medio ambiente acuático, pero tal extremo ciertamente no resulta suficiente, limitándose a una observación con una cierta dosis de ambigüedad cuando la determinación de tal incompatabilidad debería ser expresa y radical. La entidad fabricante del aceite se beneficia de la colocación en el mercado de un producto de cuyo uso no puede desentenderse si ciertamente existen riesgos de contaminación con una simple reseña genérica o indeterminada en relación a un concepto tan indefinido como es "el medio ambiente acuático", desde el momento en que genera un riesgo evidente no contrarrestado en modo alguno con una información limitada y sesgada sobre su uso. Del mismo modo el empleo indebido del producto por la instaladora de las tuberías, partiendo de las indicaciones insuficientes sobre hidrosolubilidad y su afección al medio acuoso, no puede exonerar de responsabilidad al fabricante ex art. 1902 Cc.
OCTAVO.- Por último en lo que respecta al importe de la indemnización debe estarse a lo ya razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, cuya reproducción aquí no procede, estimándose acreditada la reclamación postulada por la parte demandante.
NOVENO.- Por la entidad demandante en la instancia Unión Temporal de Empresas Hydea 5 se recurre la sentencia dictada interesando la condena a la codemandada Nun SA al considerar que la declaración de responsabilidad que recoge dicha resolución debe afectar la misma teniendo en cuenta la actividad desarrollada en relación al montaje de las tuberías. Tal alegación debe ser estimada desde una concreta perspectiva, no evidentemente en relación al uso del aceite que aparece necesariamente como hidrosoluble al cien por cien, pero sí en cuanto a la posible afectación del medio ambiente acuático, y también a la debida profilaxis de las tuberías una vez instaladas, y que denota una actuación negligente de la codemandada limitándose a un ensamblaje puramente mecánico pero sin tener en cuenta las consecuencias del mismo sobre todo valorando el destino final de su trabajo en orden nada más y nada menos que la canalización de agua potable en un hospital, ello determina la concurrencia de los requisitos o presupuestos exigidos en cuanto a la exigencia de responsabilidad civil, que habrá que incardinar dentro del art. 1902 Cc, una actuación ciertamente negligente generadora, en concurrencia con el resto de los demandados, de un daño efectivo y acreditado y una relación de causalidad entre la actuación reseñada y el resultado dañoso final acaecido, ya que aunque su relación jurídica evidentemente se lleva a cabo con la actora en el ámbito contractual no debe perderse de vista que los daños finales producidos afectaban a la entidad hospitalaria con la que no guardaba una relación de ese tipo. En base a todo ello procede su inclusión en la declaración de condena que contiene la sentencia recurrida, estimando así el recurso formulado por la demandante en la instancia.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada correspondiente al recurso formulado por las entidades Super Ego Tools SA y Elf Oil España SA deben ser impuestos a las mismas. No procede especial imposición de las costas procesales del recurso de apelación sostenido por la entidad Unión Temporal de Empresas Hydea 5.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Unión Temporal de Empresas Hydea 5 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de incluir a la codemandada Nun SA en la declaración de condena que dicha resolución contiene, estimando la demanda formulada contra la misma. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada correspondientes a dicho recurso. Se desestiman los recursos de apelación formulados por las entidades Super Ego Tools SA y Elf Oil España SA contra la misma resolución, con imposición de las costas procesales de tales recursos a las citadas partes apelantes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
