Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 295/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 325/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 295/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100314

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1368


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 295

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de El Puerto de Santa María.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 725/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 325/2009.

En Cádiz a veinte de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 725/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Carlota , defendida por el Letrado Don Miguel Bousá Crespo, siendo parte apelada Don Secundino , Doña Eufrasia , Doña Julia , Don Jose Enrique y Doña Noemi , representados por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendidos por la Letrada Doña María José Ruiz Trujillo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 22 de diciembre de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Terry Martínez en nombre y representación de D. Secundino , Dña. Eufrasia , Doña Julia , D. Jose Enrique y Dña. Noemi asistidos de Letrado frente a Dña. Carlota y condeno a la demandada en los siguientes términos:

1º.- A realizar las obras necesarias para subsanar la causa de las filtraciones que padecen los actores en su vivienda.

2º.- A pagar a los demandantes la cantidad de quinientos sesenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos ( 562,42 euros ), más los intereses legales correspondients.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Carlota , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes se personaron en la alzada como consta. Solicitada prueba testifical por la recurrente se admitió, señalándose fecha para su práctica y vista, practicándose y llevándose a cabo la misma conforme a Ley, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose, seguidamente, la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Carlota se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia interesando su revocación al objeto de que se dictara otra desestimatoria de los pedimentos de la demanda presentada de contrario, con imposición de costas a la misma.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución combatida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.- En su demanda los actores solicitaron la condena de la demandada y de la compañía de seguros con la que tuviera suscrita póliza de seguro de hogar ( desconocida y razón de la estimación parcial de la pretensión ), para que se las condenara a realizar las obras necesarias para subsanar la causa de las filtraciones que padecían los actores en su vivienda, sita en El Puerto de Santa María, c/ DIRECCION000 nº. NUM000 . NUM001 , que imputaban a conducciones privativas del piso inmediato superior, propiedad de la demandada, así como a abonarle la cantidad de 562,42 euros, importe de daños reparados ya por los actores, pudiendo acarrearse más en el futuro si no se corregía la causa, humedades que empezaron a apreciarse en el cuarto de baño a comienzos de 2007. Funda su reclamación en culpa extracontractual del artículo 1902 y siguientes del Código Civil .

En su recurso combate la apelante la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo para sustentar su Sentencia condenatoria, en concreto, la de Don Secundino , por ser hermano de Doña Eufrasia , y la del perito Don Epifanio , por haber ratificado un informe pericial que no confeccionó, resultando que los dos informes obrantes en autos carecen de firma, a lo que añadía que había realizado una inspección meramente visual, sin cata para averiguar la causa de la avería, dando su subjetiva valoración.

En esta alzada se ha practicado prueba testifical en el que era Presidente de la Comunidad de Propietarios a la fecha de los hechos, Don Hugo , que debe ser valorada junto con la practicada en la instancia. Manifestó que la Sra. Carlota se dirigió a él porque sus vecinos, los demandantes, le imputaban padecer filtraciones de agua en su vivienda, habiendo acudido técnicos para comprobar el estado del bajante comunitario, que discurre por el exterior del edificio, reparándose, habiéndole manifestado la Comunidad que si la avería era del bajante, esta la abonaría, no recordando que se pagara ni la causa, pero sí que en Comunidad se sostuvo que el asunto quedaba entre ambos vecinos.

Estas afirmaciones ratifican lo sostenido en la instancia de que se reparó inicialmente la avería comunitaria consistente en el crecido de plantas junto al bajante general que desplazó tuberías y el codo de unión a vivienda, causando fisura con entrada de agua, produciéndose, posteriormente, filtraciones. Aún sin tener en cuenta el testimonio del Sr. Eufrasia , no es sostenible la interpretación que del peritaje hecho por Don Epifanio se hace por la recurrente. Aunque ratificara el documento nº. 5 , que no confeccionó, ratificó a preguntas de la Juez de instancia su contenido, hecho por su compañero Don Pedro Antonio , con quien había hablado, aunque el mismo no viniera firmado por él porque comprobó los daños, detallando en la vista que iban aumentado, estando ya reparado el bajante general, cuyo buen estado se apreciaba desde el exterior. Vio que en el piso de la apelante, donde se habían hecho obras, había una placa de ducha, coincidente con el punto de la vivienda inferior donde aparecían las filtraciones.

Entendemos que si por la prueba practicada por la actora quedaba descartado que el origen de la filtración lo fuera de conducción comunitaria, necesariamente tenía que ser de alguna privativa, fuera la que fuere y si la recurrente mantenía que provenía de esta última, tenía que haber practicado prueba pericial para desvirtuar lo acreditado de contrario, lo que no ha hecho, debiendo sufrir las consecuencias negativas de su falta de probanza, conforme a las reglas establecidas en el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuando a costas, se imponen a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por Doña Carlota contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2008 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de El Puerto de Santa María, en el juicio verbal nº. 725/2008, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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