Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6208/2009 de 21 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaíra
ROLLO DE APELACIÓN 6208/09
AUTOS Nº 547/08
En Sevilla, a 21 de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 547/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaíra, promovidos por D. Sergio representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina contra D. Carlos Alberto , las entidades Alpesur, Rent Weeler, S.L., y Allianz Seguros, S.A., representados por el Procurador D. Julio Paneque Caballero y contra Caixa Renting; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de noviembre de 2008.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amuedo Novella, en nombre y representación de D. Sergio , contra D. Carlos Alberto , las entidades mercantiles ALPESUR Y RENT WHEELER S.L., y la compañía de seguros ALLIANZ S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio Jaén, y contra la entidad mercantil CAIXA RENTING, en situación de rebeldía procesal por esta causa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el actor, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de junio de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Estrella Mar Amuedo Novella, en nombre y representación de Don Sergio , se presentó demanda contra Don Carlos Alberto , y las entidades Alpesur, Rent Weeler, S.L., Allianz Seguros, S.A., y Caixa Renting, solicitando que se les condenase al pago de 2.770,20 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo Ford Focus, matrícula ....-GQT , al colisionar sobre las 7 horas del día 11 de febrero de 2.008 con una plataforma elevadora en la calle 8 del Polígono Industrial La Red de Alcalá de Guadaíra. Los demandados, que comparecieron, se opusieron al estimar que fue el comportamiento negligente del actor el causante del accidente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que la acción que ejercita el actor tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado o demandados, quienes han de acreditar que actuaron correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las S.S . de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993, con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Sobre la base de las premisas anteriores, será al actor a quien le corresponderá acreditar que fue el comportamiento desatento y descuidado de la otra parte, la única causa del accidente.
Tras un renovado examen de los autos y valorado en conjunto la prueba practicada, especialmente la desplegada en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante le visionado de la grabación realizada, no es posible concluir de modo diferente a como lo hace la Juez a quo. No existe divergencia entre las partes acerca de que la calle donde ocurrió el accidente tiene dos carriles en cada dirección, que era de noche, en torno a la siete horas de la mañana, y que en el momento del accidente el Sr. Carlos Alberto conducía una plataforma elevadora, actualmente muy demandadas para la realización de trabajos en altura, realizando las correspondientes maniobras con la finalidad de cargarla en un camión, con remolque denominado góndola, es decir, preparado para el transporte de este tipo de maquinaria, y llevarla al lugar donde va a ser utilizada, que estaba estacionado en el carril derecho de la calle 8 del Polígono Industrial La Red de Alcalá de Guadaíra. En estas circunstancias, el vehículo Ford Focus, ....-GQT , propiedad y conducido por el Sr. Sergio golpeó la cesta de la citada plataforma donde se encontraba el Sr. Carlos Alberto , y desde donde se dirige la maniobra de la citada máquina.
Éstos son los únicos hechos sobre los que existe conformidad entre las partes, a partir de ahí los relatos son divergentes. El actor afirma que no había persona alguna que avisara de la presencia de dicha máquina en la vía, que la cesta ocupaba parte del carril izquierdo por donde él circulaba, mientras la base de la máquina estaba en el carril derecho, que se encontraba a una altura que no permitía detectarla en el campo de visión de las luces del vehículo, los demandados afirman que la máquina estaba suficientemente señalizada, tenía bandas reflectantes sobre todo en la cesta, y es de color naranja, el camión tenía las luces encendidas, incluso un gálibo, ambos vehículos se encontraba una tras otro en el carril derecho, primero el camión y detrás la plataforma elevadora, y existía un trabajador para advertir a los demás usuarios de la maniobra, y que al igual que el conductor de la plataforma, llevaba chaleco reflectante.
Ante estas versiones diametralmente opuestas en los aspectos sustanciales y esenciales, la carga de la prueba, en los hechos que sustenta su versión, le corresponde al actor, y ha de soportar las consecuencias negativas de su déficit probatorio. La parte demandada, con toda la posible reticencia o suspicacia que pueda suponer, que el único testigo que ha comparecido en el acto de la vista sea empleado de la entidad Rent Weeler, S.L., al menos ha aportado dicha declaración testifical, que por esa vinculación laboral no está eximido de narrar la verdad, dado los perjuicios que mentir le producirían. El relato de este testigo es coherente y congruente, no se observan lagunas, dudas o vacilaciones que perjudiquen la certeza y confianza en la veracidad del relato que realiza. En todo momento afirmó que la plataforma estaba situada detrás del camión, ambos ocupaban el carril derecho, ambos vehículos tenían suficiente iluminación, y, en esas circunstancias, golpea el coche el cesto de la plataforma.
No podemos dejar de resaltar la disposición contenida en el artículo 45 del Reglamento General de la Circulación que expresamente dispone que todo conductor ha de tener en cuenta, además, de sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. De acuerdo con estas disposiciones es concluyente, al no acreditar lo contrario, que el actor no adecuaba la velocidad a su campo de visión, es decir, para detenerlo ante cualquier obstáculo que pudiera existir en la calzada. Se alega, pero no se acredita que la altura a la que estaba el cesto de la plataforma, un metro y algo más, no estaba en su campo de visión, lo cual, no es posible sostenerlo ni compartirlo, porque ello sería asumible una vez que está encima del capot del vehículo, pero el campo de visión de los proyectores del vehículo alcanza esa altura y bastante más, es un hecho notorio que no exige mayor valoración. Por tanto, si el actor no se apercibió de la presencia de la máquina y del camión, sobre el que no discute que tuviera la iluminación que señaló el testigo, aunque la cesta hubiese estado en un zona oscura, ha de concluirse que fue debido a que no iba lo suficientemente atento. De apercibirse de la presencia de ambos vehículos, sobre todo del camión, lo lógico es que hubiese aminorado aún más la velocidad de su vehículo, teniendo en cuenta que en su dirección solo quedaba un carril y perfectamente, siendo la zona un polígono industrial, podrían existir peatones o personas alrededor de dicho vehículo. No se discute tampoco el color de la plataforma, naranja, que es el color habitual, junto con amarillo, de este tipo de vehículos, junto con la existencia de bandas reflectantes en el citado vehículo, precisamente para que sean más perceptibles.
El actor no aporta ninguna prueba que permita concluir que el comportamiento de los demandados fuese desatento, y a ellos es únicamente imputable la causa que desencadenó el accidente, porque sus manifestaciones no permiten deducirlo indefectiblemente.
Por todo ello, la demandada ha de desestimarse.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Mar Amuedo Novella, en nombre y representación de D. Sergio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaíra, en el juicio verbal nº 547/08, con fecha 4 de Noviembre de 2008, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
