Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4025/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100269


Encabezamiento

ROLLO: 4025/10

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA

SENTENCIA NÚM.295

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil diez

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 151/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia MIXTO Nº1 CAZALLA DE LA SIERRA, promovidos por Modesto , representado por el Procurador D.Joaquin Ladron de Guevara contra LOS LABRADOS DE EL PARROSO S.L, representado por el procurador D.Francisco Javier Alvarez Diaz; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto contra la sentencia en los mismos dictada en 10 de Julio de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: |"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr.Baez Ortega y debo absolver y absuelvo a Los Labrados de El Parroso S.L de la acción ejercitada contra el mismo en esta causa. Procede hacer expresa imposición de costas al actor."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por el Iltmo.Sr.Presidente se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

PRIMERO: Ha sido objeto de reclamación los daños causados en un vehículo como consecuencia de la irrupción de un jabalí en la carretera por donde aquél circulaba correctamente. La demanda fue dirigida frente al titular de la finca más próxima al lugar del siniestro, por entender que era responsabilidad del mismo un debido vallado perimetral de dicha finca, el cual presentaba zonas susceptible de ser traspasadas por el animal en cuestión. La sentencia desestimó la pretensión actora sobre la base de afirmar la irrelevancia de tales circunstancias habida cuenta de que el lugar del siniestro coincide con una linde de una zona de titularidad pública sin acotar y con una falta de vallado total en la inserción del arroyo con la carretera; dicho arroyo, continua, constituye un espacio libre al que dan acceso distintas fincas existentes en la zona distribuidas a lo largo de varios kilómetros; de esta forma, animales ubicados y pertenecientes a distintos cotos ... pueden acceder libremente y sin obstáculos a tal arroyo, y desde allí introducirse en otros cotos o acceder a la carretera.

No parece dudoso, a la luz de lo que dispone el art. 35 de la Ley de Caza , que existe una responsabilidad solidaria entre los titulares de las fincas colindantes al lugar en el que se produzcan daños causados por animales procedentes de una finca acotada, cuando no se puede identificar plenamente el origen del animal; y tampoco parece dudoso, a la luz de lo que dispone la jurisprudencia, STS de 23-07-2007 , RJ 4699, que si bien puede hablarse en tales casos de una responsabilidad objetiva con inversión de la carga de la prueba, ello lo es respecto de la culpa, de manera que salvo dicha prueba en contra, se presume la negligencia del titular de la finca, pero que ello no opera en el campo causal, en el que será preciso una plena acreditación del origen o procedencia del animal. En el supuesto de autos no es posible hacer aplicación de la previsión citada en el precepto de la ley de caza toda vez que no parece estar pensado para supuestos como el presente en el que existe una zona y un arroyo que discurre durante kilómetros de forma colindante a varias fincas, cuyo número se ignora, pero que pueden extenderse a todo lo largo de dicho margen, de manera que, dadas las características del animal y su capacidad de desplazamiento, la procedencia desde el interior de una finca puede situarse en un punto cuya lejanía hace poco razonable aplicar el principio de la solidaridad culposa abarcando un sinfín de titularidades de fincas colindantes. Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO: Parecía suficientemente razonable que la demanda se dirigiese frente al titular de la finca más próxima al lugar del siniestro, de manera que puede entenderse que existiesen suficientes dudas de hecho respecto de la relación causal, lo que permite aplicar la excepción que al criterio del vencimiento objetivo refiere el propio precepto que lo consagra, el art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que, puesto en relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Cazalla de la Sierra, recaída en autos nº 151/2006, la que confirmamos. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

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