Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 175/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00295/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000175/2011 (f)
Autos: Juicio Expediente de Dominio 251/08
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Puertollano
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ
S E N T E N C I A NUM.295/2011
En Ciudad Real, a ocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000251 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2011, en los que aparece como parte apelante, Jon , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Letrado D. RAFAEL DE LOS REYES CARDENAS, y como parte apelada, Aurora y Teodulfo sobre Expediente de Dominio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Puertollano por el mismo se dictó Auto con fecha 16 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la oposición formulada por la procuradora Dª Isabel Gonzalez Sanchez, en nombre y representación de D. Jon , se declara justificado el dominio de Dª Aurora y D. Teodulfo , casados en régimen de gananciales, sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución.
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jon se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 8 de noviembre de 2011.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Jon , recurso de apelación contra el auto dictado con fecha 16 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano , en los autos de expediente de dominio sobre inmatriculación de finca, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 251/2.008, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra de lo peticionado en el escrito de solicitud y derivación del caso al procedimiento declarativo correspondiente con archivo del presente expediente.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción del artículo 1.817 de la Ley Rituaria Civil de 1.881 , ante lo que cabe recordar que el artículo 1.811 de dicho cuerpo procesal define a la jurisdicción voluntaria como aquellos expedientes en los que es necesaria o se solicita la intervención del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, estableciendo el art. 1.817 de la citada Ley que si hubiere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se convierte en contencioso el expediente, produciéndose el sobreseimiento del mismo. No obstante, tal concepto y efectos no son aplicables en todo caso al expediente de dominio por cuanto el artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé la participación de posibles perjudicados que se hayan opuesto a lo solicitado en el escrito inicial, los cuales pueden proponer pruebas (regla cuarta), y sin que su oposición tenga como efecto ineludible el sobreseimiento del expediente, no siendo de aplicación en consecuencia el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la oposición que se formula, se sustancia y decide dentro del mismo expediente. Dentro de la oposición que prevé el artículo 201 LH hay que distinguir los efectos entre una u otra causa, pues cuando existe oposición referida exclusivamente a la pretendida justificación de la adquisición del dominio, el expediente se convierte en contencioso, o sea en un juicio declarativo, aunque se ventila dentro del mismo procedimiento, que finaliza con la declaración teniendo o no por justificados los extremos solicitados en el escrito inicial (artículo 201, regla quinta de la Ley hipotecaria). Pero cuando la oposición no se basa en la discusión de si está o no justificado el acto de adquisición del dominio, sino que se discute únicamente, como en el presente caso, simplemente respecto a un dato meramente fáctico como la cabida de la finca objeto de inmatriculación, la solución procedente es la llevada a cabo en la combatida resolución mediante la declaración de tener por justificada la adquisición del dominio de la finca, reservando a los interesados que pudieran contradecir tales datos fácticos u otros de igual naturaleza las oportunas acciones civiles para articularlas si a su derecho conviniere en el procedimiento declarativo correspondiente, al no causar estado ni desplegar los efectos de cosa juzgada material lo resuelto en el presente expediente conforme a los artículos 282 y 284 del RH (ver asimismo S.TS. de 29 de Mayo de 1.981 ). El motivo ha de claudicar.
Por otro lado basta una simple pero atenta lectura de la combatida resolución para apercibirse de la suficiente valoración de la actividad probatoria habida en el expediente en relación a lo que constituye su prístino objeto, conforme se acaba de mencionar (v.gr. acreditación de coincidencia de la finca descrita en el título de adquisición con la contenida en la oportuna certificación catastral), así como la cumplida motivación de la suerte estimatoria de lo peticionado en el escrito inicial de promoción del expediente de dominio, máxime como cuando se acaba de ver el propio apelante en el expediente y en el escrito de interposición del recurso no discute en modo alguno la existencia y realidad a favor de los promoventes de la justificación de la adquisición del dominio por éstos, centrando su censura únicamente en la cabida de la finca objeto del expediente. El motivo ha de se desestimado.
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon Contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Puertollano , en autos de Juicio de Expediente de dominio 251/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
