Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 292/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100340
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas
Da. Macarena González Delgado (Ponente)
Da. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Verbal no 171/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande en nombre y representación de Da. María Rosa , contra D. Antonio , representado por la Procuradora Da. Ruth González Sousa, bajo la dirección de la Letrada Da. Inés Vera Goya; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dna. María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ y actuando como Letrado D. ALEJANDRO JIMENEZ GRANDE, y como demandado D. Antonio , representado por el Procurador DNA. RUTH GONZALEZ SOUSA y bajo la dirección letrada de DNA. INES VERA GOYA, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, la parte apelada-impugnante se personó por medio del Procurador D. José Javier Bueno Mesa, bajo la dirección de la Letrada Da. Inés Vera Goya; senalándose para votación y fallo el día seis de junio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU y de la jurisprudencia que la interpreta tanto en lo referente al impago del IBI como causa de resolución contractual, como a los demás suministros reclamados. A dicho recurso se opone la parte demandada al tiempo que impugna la sentencia reproduciendo en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto considera que ninguna de las cantidades reclamadas son parte del contrato originario, de manera que por la misma motivación que se entendió inadecuado este juicio para discutir sobre la actualización de la renta, debió declararse inadecuado para reclamar el resto de los conceptos, impugnación a la que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Tal y como consta de lo actuado, debe darse por probado que el demandado ocupa la vivienda en virtud de un contrato celebrado de forma verbal en el ano 1977, por el que venía satisfaciendo una renta mensual de 36,06 euros y la cantidad correspondiente al suministro de energía eléctrica. Que en el ano 2.005, la hoy actora adquirió la referida vivienda mediante auto de adjudicación de fecha 7 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia no Uno de Arona.
El día 8 de mayo de 2007, la actora notificó notarialmente al demandado la actualización de la renta que pasaba de 36,06 euros a 279 euros, acompanándose la documentación que estimó necesaria, contestando el demandado por el mismo conducto que se oponía y rechazaba el incremento de renta al no haberse practicado la revisión conforme a las reglas establecidas en la Disposición Transitoria Segunda apartado D) 11 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos .
Con fecha 9 de enero de 2009, la arrendadora requiere a la arrendataria, mediante burofax, de pago de las siguientes cantidades: 1) renta actualizada según requerimiento notarial desde el mes de mayo de 2007 a diciembre de 2008, a razón de 279 euros mensuales, 5.580 euros. 2) Gastos de comunidad desde el 1 de abril de 2004 fecha de la adjudicación hasta diciembre de 2008, 3.960 euros. 3) Consumo de agua desde abril de 2004 hasta diciembre de 2007, 473 euros, 4) Recibos del IBI de 2005, 2006, 2007 y 2008, 762,67 euros, que hacen un total de 10.776,07 euros, de los que deduce la actora la cantidad de 859,54 euros abonados por el arrendatario.
Con fecha 20 de enero de 2009, el arrendatario contesta que, respecto de la actualización de renta, no cabe, en virtud de lo dispuesto en la regla 7a del apartado D) de las Disposición Transitoria Segunda, por ser sus ingresos inferiores al 2,5 del SMI, por lo que considera que solo cabe el aumento anual a tenor de las variaciones sufridas por el IPC, de acuerdo con la regla 10 del apartado D), por lo que efectuará el pago de 10,44 euros respecto del ano 2007 y 29,04 respecto del 2008. Los gastos de comunidad no le son exigibles al arrendatario al haber sido siempre de cuenta del arrendador. En cuanto al suministro de agua se estará a que se acredite el importe. En cuanto al IBI, no es un pago inherente al arrendatario, siendo una facultad del arrendador que solo puede ser exigida a partir del requerimiento por lo que se abonará la correspondiente a 2007 y 2008 cuando se acredite su importe.
En el acto del juicio por la demandada se aportó como prueba, justificantes de ingresos bancarios efectuados en distintas fechas, el 4.9.09, 84,56 euros, renta de octubre y noviembre de 2009. El día 5.6.09, se efectúan los siguientes ingresos: 10,44 referido al IPC de 2007, 29,04 euros referido al IPC de 2008 y 12,84 referido a diferencias de IPC de mayo, junio, julio y agosto de 2009. El 31.12 09 se ingresa 84,56 euros referidos a la renta de enero y febrero de 2010. El día 4.3.10 se ingresan 84,56 euros correspondientes a la renta de marzo y abril de 2010. También constan ingresadas las cantidades de 122,40 euros, el día 5.6.09 referidas al suministro de agua de 2008 y 221 euros referidos al IBI del ano 2009, el día 8.10.09. El 22 de abril de 2010 se consiga en la cuenta del juzgado la cantidad de 736,27 euros, referidos a IBI y diferencia de agua.
TERCERO.- La disposición Transitoria Segunda de la LAU regula los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 , dedicando el apartado D) a la actualización de la renta, determinado que la renta podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente, estableciendo a continuación las reglas para llevar a cabo esa actualización. También se dispone que el inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador.
CUARTO.- Instando juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas, habiendo opuesto la demandada la inadecuación de procedimiento, se estimó en el acto del juicio que se admitía dicha excepción solo respecto de la actualización de la renta, remitiendo a las partes a un juicio declarativo. En la sentencia se estima que el incumplimiento del pago del IBI no puede ser causa de resolución del contrato, y respecto de los gastos de agua y comunidad, no consta que se haya notificado a la arrendataria las cantidades que debía abonar en tal concepto.
Reproducida en esta alzada por la parte demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, debe estimarse la misma, al considerarse que tratándose el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas de un procedimiento especial por razón de la materia, a través del mismo solo pueden ser resultas aquellas cuestiones relacionadas con el pago de esas cantidades, sin que pueda alcanzar resolución la determinación de las cantidades que en concepto de renta o de otro le puedan ser reclamadas al arrendatario. En este caso, resultando acreditado la existencia de una controversia entre las partes referida no solo a la cuantía de la renta sino a la forma de actualización de la misma y a la determinación de otros conceptos que puedan asimilarse a ella, teniendo en cuenta las especiales características del arrendamiento, en cuanto a la subrogación operada por el arrendador, a la existencia de un requerimiento notarial dirigido a la actualización de la renta, que no fue aceptado por la parte y a la reclamación de esas actualizaciones y demás cantidades que el arrendador consideró debida, ocurrido en el ano 2009, sin un previo requerimiento sobre la obligación de pago de todas las reclamadas, se estima que concurre en este caso la excepción de inadecuación de procedimiento no solo respecto de la actualización de la renta sino también de la determinación de las cantidades que referidas a otros conceptos, puedan ser exigidas al arrendatario, cuestión ésta que por su complejidad debe considerarse ajena al juicio de desahucio por falta de pago en el que nos encontramos, y por tanto, no susceptible de ser resuelta en este procedimiento.
Por lo tanto, procede estimar la impugnación de sentencia formulada por la demandada, lo que hace innecesario la resolución del recurso de apelación formulado por la actora.
QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada ni respecto de las causadas en el recurso de la actora ni en las de la impugnación de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima la impugnación de sentencia formulada por la representación de D. Antonio .
Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por el impugnante, dejándose in efecto la sentencia dictada en la primera instancia, excepto en la imposición de costas que contiene, pronunciamiento que se confirma.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución al recurrente del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
