Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 344/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001659
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000344/2013- ENCARNACION CATURLA JUAN -
Dimana del Nº 001021/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: Dulce
Procurador/es: ANA REDONDO GONZALEZ
Letrado/s:
Apelado/s:CAMGE FINANCIERA E.F.C.,S.A.
Procurador/es : JORGE MANZANARO SALINES
Letrado/s:
Rollo de apelación nº 344/13
Juzgado de Primera Instancia nº 11 Alicante
Autos Juicio Ordinario nº 1021/12
SENTENCIA Nº295/13
En la Ciudad de Alicante, a 26 de julio de dos mil trece.
La Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 344/13 los autos de Juicio Verbal nº 1021/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Dulce que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA REDONDO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR BO NOGUERA y siendo apelado la parte demandante CAMGE FINANCIERA E.F.C representado por el Procurador D. JORGE MANZANO SALINES y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MOJICA MARHUENDA.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 1021/12 en fecha 19/02/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camge Financiera representado por el Procurador de los tribunales Sr. Manzano Salines y asistido del letrado D. José Luis Mojica Marhuenda frente a Dulce representada por el procurador de los tribunales Sra. Redondo González y asistida del Sr. Letrado D. Victor Bo Noguera debo condenar y como condeno a Dulce a la obligación de abonar a la parte actora, Camge Financiera, la cantidad de 3.923,61 euros y la cantidad que resulte de liquidar el importe de los intereses moratorios fijados inicialmente en la cantidad de 1.544,94 euros que deberán ser liquidados no con el tipo del 25% sino con el tipo del 12,5%. En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma.Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 344/13 .
Tercero.-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 8/07/13 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada por la entidad Camge Financiera EFC, S.A. a través de un inicial procedimiento monitorio transformado en verbal, y atendiendo a uno de los motivos de oposición alegados por la demandada ahora apelante, redujo los intereses moratorios del préstamo suscrito a 2'5 veces el interés legal del dinero (art. 19 de la LCC), y por tanto el 12'5 %, al entender que los intereses moratorios pactados en el referido préstamo eran abusivos.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada, reiterando una parte de los argumentos planteados en la contestación del acto de juicio, concretamente la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto que la entidad Camge Financiera perteneciente a la CAM, se ha fusionado con Banco Sabadell y no se ha subsanado dicho defecto; que la cantidad adeudada ascendía a la suma de 3.437'14 €, en concepto de principal (2.771'89 €) e intereses remuneratorios (665'25 € desde mayo de 2009 a diciembre de 2011 a razón del 1'2% mensual; que los intereses moratorios eran abusivos y por tanto la cláusula nula, que debía quedar sin efecto, por lo que no procedía imponer tales intereses.
Segundo.-En primer lugar debemos de partir como hace el Juzgador de instancia, de que los motivos de oposición formulados en el previo procedimiento monitorio del que deriva el presente procedimiento verbal, son los únicos que deben ser atendidos, salvo que se trate de motivos que puedan ser apreciados de oficio por el Tribunal.
Expresamente se exige por el art. 815.1 de la LEC que se aleguen aunque sea sucintamente, todas las causas de oposición que quisiese hacer valer el demandado, al disponer que 'Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.'
Y ello tiene su fundamento, como ha venido reiterando una gran parte de la llamada jurisprudencia menor, tanto en el principio de buena fe procesal del art. 247.1 de la LEC , como en la vinculación existente entre ambos procedimientos. De tal forma que, en la medida en que dicha cuestión no fue inicialmente planteada, no puede ahora entrarse a conocer de la misma, mas cuando en aquella fase la parte demandada asumió la intención de pago de lo adeudado, dando por buena la realidad de su existencia.
En este sentido se pronuncian entre otras, la SAP Valencia de 8.5.2002 al disponer que 'dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición de que ahora se trata se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal y no, como debieron serlo, en el escrito de oposición, con lo que se privó a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista, - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la L.E.C . puede contestar el actor en la misma -, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. Con esto, es claro que no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban.' Y la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 25.1.05, al señalar que 'Por tanto, puesto que en las condiciones generales de la misma se indicaba expresamente que la certificación de saldo emitida por la entidad bancaria tendría la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago, reconociéndole plena eficacia en juicio el propio deudor, las dudas que, al respecto, pueda generar la relación de operaciones que refleja la documental aportada con la demanda entendemos resulta suficiente a los efectos de la reclamación, máxime porque la demandada, al admitir su titularidad, obviamente conocida dado el momento de emisión y las fechas a que se contrae la deuda objeto de reclamación, no ha acreditado, como le competía, que no sea responsable del débito, que asume, como propio, al ser la titular de la tarjeta, y ser la prueba practicada a su instancia contraria a sus alegaciones;................en cualquier caso, tal no fue motivo de oposición frente al monitorioinicialmente planteado, y, tal y como expresa la Sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 22 de Junio de 2.002 (Ponente Sr. Ortega) al analizar si en el juicio monitoriocabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía, 'La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'. Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado', lo que comparte esta Sala y se ha afirmado, igualmente, en resoluciones precedentes, por lo que procede, con estimación del recurso, la estimación íntegra de la demanda, en los términos en que se planteó, teniendo en cuenta, asimismo, el contenido del artículo 304 LEC dada la incomparecencia de la demandada, y en conjunción con las restantes pruebas y demás alegaciones valoradas.'.
Criterio mantenido en SAP de Alicante Sección 9ª de 29 de enero de 2010 al señalar que 'Esta Sección Novena , mantiene el criterio seguido por la mayoría de las audiencias provinciales, cuando afirman que 'el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal .
Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.
La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.'.'
Criterio igualmente mantenido por SAP de Lérida de 19 de febrero de 2004 y SAP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 .En idéntico sentido se expresan también SSAP de Lugo de 3 de marzo de 2004 , AP de Badajoz de 30 de junio de 2006 ; y AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 entre otras muchas.
Siguiendo por tanto la doctrina citada, se ha de concluir, que no se puede entrar a conocer de nuevas causas de oposición formuladas por primera vez en el verbal o incluso en la alzada, en este último caso de conformidad con lo dispuesto en el art. 456.1 LEC y reiterada jurisprudencia que considera infringidos en dicho caso los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', de forma que el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos.
Por lo que todos los motivos de oposición formulados con posterioridad al monitorio, que fueron la abusividad de los intereses moratorios y haber abonado una gran parte de la cantidad reclamada, no puede esta Sala entrar a conocer de los mismos, salvo que, como hemos dicho pudiesen ser apreciados de oficio por el Tribunal.
Así ocurre respecto de la alegada excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. Sin embargo, entendemos que en el presente caso no puede merecer favorable acogida; por una parte por cuanto se desconoce si efectivamente dicha entidad fue objeto de fusión junto con la inicial Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor del Banco CAM S.A.U. y posteriormente respecto del Banco de Sabadell S.A., cuando la carga de la prueba de dicha pretensión incumbía a la parte ahora apelante que alegó la referida excepción. No obstante, aun en el supuesto de que se hubiese producido la fusión o absorción de la referida entidad, rige el principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Tercero.-En cuanto a la pretensión relativa a que la cantidad adeudada ascendía a la suma de 3.437'14 €, en concepto de principal (2.771'89 €) e intereses remuneratorios (665'25 € desde mayo de 2009 a diciembre de 2011 a razón del 1'2% mensual. Tampoco la citada pretensión puede ser acogida, basta con observar la documental aportada por la parte demandante con la demanda, así como los extractos de amortización de préstamo correspondiente (doc. nº 1 a 18 aportados en el acto de juicio), para observar concretamente del doc. nº 18 que el saldo pendiente en abril de 2009, ascendía a la suma de 3.649'58 €; sin que la parte demandada apelante haya acreditado abonos posteriores a la amortización de mayo de 2009, cuando la demanda se reclama desde junio de 2009, como resulta del documento obrante al folio 42.
Por último y en cuanto a la pretensión relativa a que los intereses moratorios eran abusivos y por tanto la cláusula nula, que debía quedar sin efecto, por lo que no procedía imponer tales intereses. No compartimos las alegaciones planteadas.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Auto nº 170/13 de 15 de julio , al señalar que ' Es cuestión discutida el tipo de interés que debe considerarse como abusivo, así y como se ha expuesto cuando se trata de créditos al consumo y el interés es superior al 2,5% del fijado anualmente se debe declarar la nulidad de la cláusula. En el caso de préstamos hipotecarios la Junta de Jueces de Valencia en reunión de fecha 4 de diciembre de 2012 ha considerado como nulas las cláusulas que superen el 16% correspondiéndose este porcentaje al cuadruplo del interés legal.Recientemente esta Audiencia Provincial en reunión de Magistrados de las distintas secciones civiles de fecha 14 de junio de 2013 ha considerado que puede aplicarse de manera análogica el criterio previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/20013 de 14 de mayo que fija como límite máximo de los intereses moratorios el triple del interés legal del dinero que sólo podrá devengarse sobre el principal pendiente de pago.
En consecuencia, las cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo del 18% debe calificarse de abusiva conforme a la legislación protectora de consumidores y usuarios puesto que supera en más de tres veces el legal del dinero para el año de celebración del contrato -4% anual para el año 2011-, y es casi el doble del que resultaría como tipo máximo, a título interpretativo, del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo -2,5 veces el interés legal del dinero- y, en consecuencia, constituye una penalización indemnizatoria desproporcionadamente alta para el caso de incumplimiento, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula que fija tal tipo de interés, conforme a los artículos 82 ('Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato') y 85.6 (que califica como abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones') del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Es preciso realizar una precisión en cuanto al alcance que debe darse a la declaración de nulidad de la cláusula en relación a los intereses moratorios, pues la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios considera que, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena del demando los intereses moratorios.A pesar de esta doctrina , el pacto de intereses moratorios no es si mismo abusivo, aunque si el alcance económico que se le da en el contrato de hipoteca objeto de la litis , esta nulidad no afecta al despacho de ejecución, sino al tipo de interés pactado que, como ya se ha dicho de conformidad con la ley 1/2013 de fecha 14 de mayo no debe superar tres veces el interés legal del dinero por ello se considera que debe ser moderada esta cláusula limitándola al establecimiento de un interés del 12% que en ningún caso sería abusivo, por lo que el recurso en este punto debe ser estimado parcialmente en el sentido de considerar abusiva la cláusula que establece el interés de demora en un 18%, pero no en cuanto al interés que se considera legal en relación a estos intereses cuya cuantia queda fijada en un 12% que es a lo que debe limitarse el devengo de los mismos.'
Doctrina que debe ser mantenida en el presente caso, si bien no referida a un supuesto de ejecución hipotecaria, sino de préstamo al consumo; de tal forma que es abusiva no la cláusula de intereses moratorios en si misma, pues el legislador prevé la existencia de los mismos; sino el alcance económico de los pactados, no considerando el legislador español el que quede fijado en 2'5 veces el interés legal del dinero, a tal debe ser moderado; por lo que aplicando el Juzgador de instancia correctamente el interés moratorio resultante tras la declaración de abusivo del pactado, procede la desestimación del recurso planteado.
Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 19 de febrero de 2013 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
