Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 143/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100301

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00295/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0007285

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2011

Apelante: Candido

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO DELGADO MOLINOS

Apelado: Rafaela , INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA CAPILAR Y DENTAL

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES, ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Abogado: ANTONIO NAVARRO RUBIO RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA,

SENTENCIA NUM. 295-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 143/2013, en los que aparece como parte apelante D. Candido , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos y como parte apelada/impugnante INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA CAPILAR Y DENTAL, representada por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana y como apelada Dña. Rafaela , representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Álvarez Morales y asistida por el Letrado D. D. Antonio Navarro Rubio, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Álvarez Morales en nombre y representación de Dña. Rafaela contra el Instituto Glam de Medicina Estética, Capilar y Dental, y contra D. Candido , debo condenar y condeno de forma solidaria a ambos codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 12.149 euros, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la representación la parte demandada D. Candido recurso de apelación ante el Juzgado, adhiriéndose al mismo la representación de la también demandada 'José Aguado Dental y Estética, S.L.' (Instituto Glam de Medicina Estética, Capilar y Dental) y dado traslado a la parte demandante Dª Rafaela , por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 8 de octubre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- El 22 de octubre de 2009, Dña. Rafaela fue objeto de una intervención quirúrgica denominada blefaroplastia, que tiene como finalidad extraer la grasa y el exceso de piel y de músculo de los párpados superior e inferior, con el objetivo de corregir los efectos propios del envejecimiento facial.

2.- El 18 de julio de 2011 la citada demandó a la Clínica donde se realizó la intervención, INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA, CAPILAR Y DENTAL, por las secuelas físicas (consistentes, según la demanda, en una importante asimetría de párpados superiores, de cantos internos y externos, el descenso de estos últimos y la grave retracción de los párpados inferiores con exposición escleral sintomática grado III) y psíquicas (cuadro ansioso-depresivo producido por el mal resultado de la intervención).

3.- El 27 de enero de 2012 y como consecuencia de apreciarse en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la demandada, la actora amplió su demanda contra el cirujano que practicó la intervención D. Candido .

4.- El Juzgado estimó parcialmente la demanda, en cuanto de los 59.148,82 euros reclamados (40.000 euros por secuelas físicas, 15.000 euros por daños psíquicos y 4.148,82 euros por las cantidades invertidas en la intervención realizada), reconoció una indemnización de 12.149 euros (8.000 euros por secuelas y daños psiquiátricos y 4.148,82 euros por los gastos de la intervención), al considerar acreditado, en base a la prueba practicada, que era la primera vez que se llevaba a cabo en la Clínica dicha clase de intervención, que el consentimiento informado no se ha acreditado se hubiera firmado en cualquier día anterior al de la intervención, que en el documento no se recogen ciertas complicaciones que la misma podía presentar y que tampoco se ha probado que apareciera completado con explicaciones personalizadas del director de la Clínica o del cirujano que practicó la intervención, y que las secuelas físicas resultan del informe del perito Dr. Leovigildo aportado por la actora y de toda la documentación médica adjuntada a la demanda, de la que deduce el juzgador que la evolución del postoperatorio fue tórpida y llena de complicaciones y las psíquicas del hecho que se encuentran respaldadas por un médico especialista en Psiquiatría, cual es el Dr. Maximino , que la vio en consulta en numerosas ocasiones.

5.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado se recurre en apelación por las representaciones de ambos demandados. Se sustenta el recurso del cirujano Sr. Candido en los siguientes motivos: a) Prescripción de la acción, en cuanto no estaba ligado con la actora a través de ningún contrato; b) Correcta praxis profesional por su parte; c) Improcedencia de la indemnización concedida por secuelas psíquicas, que considera inexistentes y que, de haber existido, habrían desaparecido al desaparecer las físicas; d) Improcedencia de la indemnización reconocida por gastos, pues ninguna prueba se ha practicado que acredite haberse invertido cantidad alguna en corregir patologías secundarias a la intervención; e) Exceso en la condena, en cuanto él solo intervino uno de los ojos de la actora; y f) Defecto en la identificación de la entidad demandada, en cuanto que 'Instituto Glam de Medicina Estética, Capilar y Dental' no es más que un nombre comercial, siendo 'JOSE AGUADO DENTAL Y ESTETICA, S.L.' la mercantil titular de dicha Clínica.

Por su parte el recurso de dicha entidad, en resumen, sostiene la improcedencia de cualquier indemnización a favor de la actora, puesto que la intervención se practicó conforme a la"lex artis"y de la única complicación que se produjo (ligera asimetría) había sido convenientemente informada, quejándose, en último término, de que la indemnización reconocida no se atiene al baremo aplicable a las indemnizaciones de los accidentes de tráfico ni se explica el concreto montante de su cuantía, por lo que resulta arbitraria.

SEGUNDO.- De tratamiento prioritario la prescripción de la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Candido , expresamente esgrimida por su representación tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de interposición del recurso de apelación, su examen, indefectiblemente, va unido al de la naturaleza de la responsabilidad en que haya podido incurrir el citado codemandado.

Tanto en la demanda como en la contestación del Instituto Glam de Medicina Estética se viene a reconocer que con quien contrató la actora la blefaroplastia fue con el D. Sabino , a quien conocía la Sra. Rafaela por ser ambos vecinos de la misma urbanización del alfoz de Madrid y quien en todo momento, en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio, se refirió a la Clínica como algo de su propiedad, manifestó haber hablado amplísimamente de la intervención con su convecina y reconoció haber sido él quien cobró el precio previamente estipulado por la realización de aquélla y haber pagado con posterioridad sus honorarios al cirujano que la practicó, extremos aquéllos confirmados en la vista por la propia actora al señalar que con quien trató y a quien pagó el precio pactado fue al Sr. Sabino y no al Sr. Candido .

Sobre tales bases fácticas, puede afirmarse que la relación que une al citado facultativo con la cliente de la Clínica que se sometió a la intervención quirúrgica por él practicada no puede entenderse que es una relación contractual ya que faltan los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento, ya sea de obra o de servicios, que seria el celebrado.

En consecuencia, de considerarse que la actuación profesional del Sr. Candido de algún modo fue negligente, la naturaleza de su responsabilidad sería extracontractual ( art. 1902 del Código Civil ) y por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 1968 del mismo cuerpo legal , la acción para exigirla tendría un plazo de prescripción de un año, susceptible de interrupción, conforme dispone el art. 1973, por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier reconocimiento de deuda por el deudor.

Respecto a la determinación del 'dies a quo' del cómputo de dicho plazo, ha de ser aquél en que la perjudicada haya tenido conocimiento de su estado patológico y residual a resultas del proceso médico-asistencial pues solo entonces dispone de los datos -secuelas- que afectan esencialmente a la determinación del daño padecido.

Practicada la intervención el 22 de octubre de 2009, en fecha 18 de junio de 2010 acudió a la consulta de la Dra. Rafaela (docum. nº 7 de la demanda) como consecuencia de encontrarse desde entonces descontenta con su aspecto y con molestias oculares, diagnosticándole la citada doctora retracción de lámina anterior de párpados inferiores y ojo seco por exposición y ello como consecuencia de observar en aquéllos una cicatriz de blefaroplastia en los superiores, una ligera asimetría, cantos laterales descendidos con redondeamiento del ángulo externo, párpados interiores por debajo del limbo corneal con exposición escleral inferior, tirantez de la piel especialmente en la zona lateral, concavidad de los parpados con vasoditalación superficial de la piel y surco lagrimal profundo. En revisiones realizadas por la misma doctora en junio y octubre de 2010 (véase informe oftalmológico adjuntado a la demanda como documento nº 10), se vio que las lesiones estaban estabilizadas, en lo que vino a convenir la propia Sra. Rafaela al manifestar que en junio de 2010 sus lesiones ya estaban estabilizadas.

Pues bien, como queda recogido en el anterior Fundamento, la primera de las demandas no se presentó hasta el 18 de julio de 2011 y la presentación de la formulada contra el Dr. Candido se demoró hasta el 27 de enero de 2012, por lo que la acción, salvo que exista alguna reclamación o reconocimiento del citado que interrumpiera el plazo, estaría prescrita.

Examinada la prueba desde dicha perspectiva, al folio 93 del procedimiento obra el documento nº 22 de la demanda, que es una información de movimientos de una cuenta corriente bancaria de la que es titular la actora, en la que consta un ingreso por transferencia de 400 euros, de la que consta fue ordenante D. Candido , por 'tratamiento ocular recibido el 11/03/2010', lo que da idea de la existencia de reclamaciones por parte de la Sra. Rafaela y una cierta asunción de responsabilidad por parte del citado, mas una y otra se produjeron antes del fijado como 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción, por lo que ninguna virtualidad interruptiva de ésta se los puede atribuir.

En consecuencia, siendo improrrogable el plazo prescriptivo y no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, es claro que la acción examinada cuando se ejercitó estaba prescrita, por mas que la jurisprudencia nos alerte de que la aplicación de dicho instituto extintivo de derechos no deba ser rigurosa y sí cautelosa y restrictiva.

Luego, el recurso del codemandado D. Candido debe ser estimado.

TERCERO.- No obstante su estimación, la conducta del citado doctor, así como la Clínica para la que trabajaba han de ser analizadas para sentar o descartar la responsabilidad de ésta y más concretamente de su titular (JOSE AGUADO DENTAL Y ESTETICA, S.L.), que es la que es la que encabeza el escrito de oposición al anterior recurso y de impugnación de la sentencia de la primera instancia.

Antes de nada hemos de señalar, pues así lo reconocieron en la vista los Sres. Sabino y Candido y en ello convinieron cuantos peritos informaron en el procedimiento y en la vista, que la intención de la demandante al someterse a la intervención en sus párpados y unos meses antes (26 de junio de 2009) a otra de elevación del tejido blando facial con Hilos Anchorage Faciales, con la que reconoció haber quedado contenta, lo que la animó a la realización de la blefaroplastia, fue puramente estética, para, en la medida de lo posible, corregir el envejecimiento facial. Se trató, pues, de un acto de medicina voluntaria o satisfactiva.

Según la jurisprudencia, tales actos 'no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida' ( STS 22 de noviembre de 2007 , que cita otras varias).

También según la jurisprudencia, recogida en la sentencia que acabamos de citar, 'la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al centro hospitalario ( SSTS de 16 de octubre de 1998 , 8 de septiembre de 2003 y 19 de junio de 2007 , entre otras) y la carga de la prueba de dicho deber, según las circunstancias de la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria -en la forma que hoy recoge el artículo 217 LEC 2000 -, debe recaer sobre el profesional de la medicina o el centro o servicio de salud al que pertenece, por ser quien se halla en situación más favorable para ofrecer la prueba ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 19 de abril de 1999 , 7 de marzo de 2000 , 2 de julio de 2002 y 18 de mayo de 2006 )'. Añadiendo más adelante que:

'El deber de información reviste especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( SSTS de 28 de junio de 1997 , 27 de abril de 2001 , 22 de julio de 2003 y 29 de octubre de 2004 ). En la medicina satisfactiva la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 y 23 de mayo de 2007 )'.

De cuanto hemos leído en los tres informes periciales obrantes en el procedimiento, confeccionados a instancia de la actora y de los dos demandados y oído al examinar la grabación del juicio, la blefaroplastia, como por lo demás todos los procesos quirúrgicos, puede acarrear complicaciones postoperatorias. Teniendo en cuenta su naturaleza, a la que nos acabamos de referir, la conveniencia de la misma, así como las posibles complicaciones, deben ser discutidas cuidadosamente con el paciente/cliente antes de practicarla, tanto para establecer una relación con el mismo del cirujano como para conocer sus deseos estéticos y aminorar el potencial de las quejas postoperatorias que puedan producirse por expectativas irreales. Pareciendo además aconsejable hacer fotografías del rostro y más en concreto de los ojos, antes de la intervención, en el caso de la blefaroplastia, para, llegado el caso a los Tribunales por poner en tela de juicio los resultados quirúrgicos, poder comparar.

Examinada la prueba practicada, tanto desde la perspectiva de la información facilitada a la actora como de la corrección de la intervención quirúrgica practicada, hemos de empezar por señalar que, a juicio de este Tribunal, la información se proporcionó, mas no de un modo exhaustivo. A dicha conclusión nos llevan las concretas circunstancias del caso: aunque la actora negó haber sido informada, reconoció en la vista llevar interesada en la intervención unos dos años y haber consultado cuando menos en otra clínica de Madrid, de lo que además existe constancia documental en los autos; reconoció también que conocía a D. Sabino por ser vecinos de la misma urbanización y haber hablado con él de la posibilidad de someterse a la blefaroplastia, de lo que también reconoció haber hablado con el Dr. Candido cuando éste le corrigió el descolgamiento facial con la técnica de hilos en el mes de junio de 2009, es decir, cuatro meses antes de abordarse aquélla. Además, consta su firma en el documento denominado"Consentimiento informado para la blefaroplastia", en el que se recoge que después de la cirugía es normal 'Que tenga visión algo borrosa, lo cual es debido a la pomada que utilizamos para proteger la cornea durante la intervención, o a los efectos de la anestesia local. Ligero malestar, con disminución de la sensibilidad y dificultad para abrir los párpados, durante la primera semana después de la cirugía. Edema palpebral, de leve a moderado, en las primeras 24-28 horas después de la cirugía ... desaparecerá progresivamente, siendo mínimo al final de la primera semana. Puede aparecer edema conjuntival, teniendo el mismo curso que el edema palpebral. Equimosis (moratones), localizadas en los párpados y en la región periorbitaria. Estas desaparecen gradualmente en dos o tres semanas. Excepcionalmente puede aparecer una pequeña hemorragia conjuntival (se pone rojo el blanco del ojo): aunque sea llamativo no se alarme, desaparece espontáneamente en 2 ó 3 semanas' y, entre los posibles"Efectos Secundarios", nada nuevo se añade, salvo que el edema de los parpados 'después del 7º día suele ser tan insignificante que con un poco de camuflaje puede pasar desapercibido', y que el edema palpebral puede aparecer en las 48-72 horas después de la intervención, en vez de en las 24-48 horas que se dice antes.

Como dice el perito de la actora Don. Leovigildo , Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, y no viene contradicho por ninguno de los otros dos, en el referido documento solo se recogen algunos de los efectos secundarios leves, omitiéndose riesgos concretos específicos de la cirugía de los párpados, como la alteración del contorno y redondeamiento del borde palpebral, retracción cutánea, ectropión o entropión del párpado inferior (eversión del borde hacia fuera, o inversión del borde hacia dentro), ptosis (caída) del párpado superior, lagoftalmos (dificultad de cerrar los párpados), además de ciertas alteraciones funcionales de la visión y en el sistema lagrimal (prolapso de la glándula lagrimal, ojo seco y epífora o lagrimeo y exposición de esclera), algunas de las cuales se detectaron en los meses posteriores a la intervención no solo por el citado perito, sino también por alguno de los facultativos a los que la actora acudió con fines curativos, cual es el caso de la oftalmóloga Dra. María Dolores , que en fecha 18 de junio de 2010, es decir, a los ocho meses de practicarse aquélla la diagnosticó una retracción de lámina anterior de párpados inferiores y ojo seco por exposición como consecuencia de observar en aquéllos, según ya hemos hecho constar en el Fundamento anterior, una cicatriz de blefaroplastia en los superiores, una ligera asimetría, cantos laterales descendidos con redondemiento del ángulo externo, párpados inferiores por debajo del limbo corneal con exposición escleral inferior, tirantez de la piel especialmente en la zona lateral, concavidad de los párpados con vasodilatación superficial de la piel y surco lagrimal profundo, y es también el caso del Dr. Marcos , también oftalmólogo y a cuya consulta acudió la Sra. Rafaela en enero de 2010, que a la exploración detectó una retracción palpebral inferior bilateral de aproximadamente 3mm. y síntomas que la paciente refería de sequedad ocular que le causaban grandes molestias, que, según hizo constar (documento nº 10 de la demanda) estaba tratando con lágrimas artificiales y suero autólogo.

Por lo tanto, aún cuando consideremos probado que hubo información, no lo está que la misma se proporcionara con el nivel de intensidad propio de la medicina no estrictamente necesaria o satisfactiva que exige la jurisprudencia a que con anterioridad nos hemos referido.

Por otra parte, por lo que se refiere a la corrección de la intervención, hemos de partir de la base de que no ha quedado probado que se asegurara un determinado resultado y de que en los últimos meses el estado físico y estético de la actora mejoró, pues así vino a reconocerlo su propio perito en la vista. Por lo demás, la prueba pericial es francamente contradictoria, como consecuencia quizás de un sistema de proposición y práctica que facilita poco el encuentro y el acuerdo de los peritos sobre determinados aspectos de su pericia en que lo pudieran estar.

En principio, la conclusión probatoria de la resolución sometida a revisión, según la cual la evolución del postoperatorio fue tórpida y llena de complicaciones, no puede considerarse arbitraria, pues los expresados informes periciales y la prueba documental adjuntada a la demanda aparecen analizados en aquélla con razonable detenimiento.

La falta de homologación en España de la titulación de especialista en cirugía plástica del médico que efectuó la operación resulta irrelevante para construir su responsabilidad por negligencia médica, dado que no nos consta la precisase ni que la posesión del expresado título fuera invocada por el médico codemandado para acceder a su trabajo en la Clínica Glam o para que la actora accediera a ser intervenida por él.

Prescindiendo, como lo hizo el juzgador 'a quo', del informe del Dr. Sabino , en cuanto no pudo examinar a la actora, los otros dos peritos, Dres. Leovigildo y Sergio , también especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, aún coincidiendo en que la intervención estaba indicada, discreparon abiertamente sobre si la técnica empleada fue la adecuada, es decir, sobre si se realizó conforme a la lex artis ad hoc, pues en tanto el primero concluyó que la Sra. Rafaela presentó serias complicaciones que atribuyó a la inexperiencia del Dr. Candido que resecó piel y músculo en exceso en los párpados inferiores sin realizar una fijación correcta del parpado y llevó a cabo una incorrecta y excesiva resección de grasa orbitaria, lo que dio lugar a que presentara ectropión y lagoftalmos con exposición de esclera subcorneal y retracción muy marcada del párpado inferior en su mitad externa, que causaba la exposición lateral de la esclera durante el sueño causando, a su vez, ojo seco con irritación conjuntival, presentando también un pliegue cicatrizal vertical en tercio externo del párpado superior derecho, una marcada asimetría y una marcada depresión cicatrizal retráctil y un marcado pliegue del surco infraorbitario (surco lagrimal profundo) más acentuado en el lado derecho. Por el contrario, Don. Sergio calificó de bueno el resultado de la blefaroplastia, negando la existencia de ningún tipo de secuela estética, funcional o anatómica, constatando únicamente la existencia de una complicación cicatrizal en el postoperatorio que consistió en una fibrosis que ocasionó tirantez en párpados durante un período aproximado de 10 meses, por lo que precisó tratamiento oftalmológico y psiquiátrico, reconociendo en la vista que dicha complicación se suele dar, pero que en este caso sus efectos se prolongaron en el tiempo mucho más de lo normal.

Difícil para este Tribunal optar por uno u otro informe, por cuanto ambos peritos aparentaron en la vista ser cualificados profesionales, tras escucharles creemos que a la fecha de su celebración las secuelas no eran tantas como las recogidas en el primero, pues, como su autor reconoció, en el tiempo transcurrido entre que elaboró su informe y en que se celebró la vista, la Sra. Rafaela experimentó una notable mejoría; ni las complicaciones tuvieron la escasa trascendencia para aquélla que pudiera deducirse de lo informado por el Dr. Sergio , pues en ese caso se entendería mal la iniciativa de la actora de visitar a tantos doctores y de demandar, en ciudad distinta a la de su residencia, a un convecino con el que tenía una buena relación, ni la disposición de los Sres. Sabino y Candido a acompañarla en Madrid a otros médicos.

Por último, el sufrimiento psicológico no solo aparece recogido en los informes de ambos peritos, sino también en el informe del Especialista en Psiquiatría legal Don. Maximino , que informó haberla tratado con antidepresivos y ansiolíticos a consecuencia de una cuadro depresivo y ansiedad concomitante, reactivo y traumatismo psíquico derivado de la operación de cirugía estética ocular. No albergando ninguna duda el Tribunal, a la vista de la prueba practicada, máxime si su existencia se considera normal, consumiera o no antes ansiolíticos, en quien se somete a una intervención para verse mejor y, lejos de ello, durante unos cuantos meses, no solo se ve peor, sino que sufre secuelas físicas que no solo alteran la expresión de su rostro, sino que le producen importantes molestias.

CUARTO.- Por último, en cuanto al concreto importe de la indemnización reconocida (8.000 euros por secuelas y daños psicológicos y 4.148,82 euros por gastos de intervención sufridos), muy escaso esfuerzo nos exige el mantenimiento de la primera de las partidas, en cuanto la aplicación orientativa al caso del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de tráfico, nos daría una indemnización con toda seguridad mayor, pues la actora no vio estabilizada sus lesiones hasta el mes de junio de 2010, cuando habían transcurrido cuando menos 221 días, durante una buena parte de los cuales pudo estar incapacitada, total o parcialmente, para sus ocupaciones habituales, y cuando secuelas como el ectropión (1-10), las alteraciones constantes y permanentes de la secreción lagrimal, tanto por exceso como por defecto (6-12, si es bilateral), y el perjuicio estético, aunque sea leve (1-6), tienen atribuidas importantes puntuaciones. Padecimientos que aunque en no todo caso definitivas arrastró la actora durante mucho más tiempo del que se pudiera considerar normal y que la acarrearon un sufrimiento psíquico susceptible de indemnización.

Los 4.148,82 euros restantes, parecen la suma de las siguientes partidas: 9,25 euros y 31,20 euros (sendos billetes de autobús del día de la intervención y del día siguiente), 208,37 euros (cargo de una operación con tarjeta de crédito en fecha 01.11.09), 500 euros (reintegro cajero en fecha 03.11.09), 3.000 euros (pago en efectivo en fecha 13.11.09) y 400 euros (tratamiento de suero para ojo seco, fecha 29.01.10). Como quiera que en fecha 11.03.10 consta realizada una transferencia por este mismo importe del Dr. Candido a favor de la actora (véase docum. nº 22 de la demanda), esta cantidad, que no tiene otra explicación, o al menos no se ha dado, que sufragar el referido tratamiento de suero, se debe eliminar, sopena de resarcir dos veces por el mismo concepto. Las demás partidas, siendo así que obedecen a una intervención defectuosa, sobre la que no se informó en condiciones o a gastos realizados para corregir sus consecuencias, deben ser mantenidas.

QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso de D. Candido debe ser estimado, desestimándose respecto de él la demanda, por prescripción de la acción ejercitada y el recurso de la entidad mercantil 'Jose Aguado Dental Y Estética, S.L.' debe ser parcialmente estimado, rebajándose en 400 euros la cantidad que la misma deba abonar a la actora.

Pese a ello, las costas de la primera instancia de la demanda desestimada no deben ser impuestas a ninguna de las partes, al haberse formulado la misma como consecuencia de la apreciación por el juzgador 'a quo' de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y no a iniciativa de la actora.

En cuanto a las costas de los recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Candido y estimando muy parcialmente el formulado, vía impugnación, por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de la entidad mercantil 'JOSE AGUADO DENTAL Y ESTETICA, S.L.' (INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA, CAPILAR Y DENTAL), contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 1 de febrero de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1025/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de abril siguiente, la revocamospara desestimar respecto del primero de los recurrentes la demanda planteada por la Procuradora Dña. Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de Dña. Rafaela y para rebajar a ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (11.749 €) la cantidad en que dicha demanda ha de ser estimada respecto de la otra demandada, la mercantil antes indicada, manteniendo los pronunciamientos en materia de costas de la primera instancia y sin que proceda hacer imposición expresa de los de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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