Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 418/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 418 ( 243 ) 15.

PROCEDIMIENTO: 1763 / 2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 295/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Conrado , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D. ª MARÍA DOLORES POYATOS HERRERO, con la dirección del Letrado JAIME MARÍA DE LACY PÉREZ DE LOS COBOS; siendo la parte apelada D. Prudencio , representado por el Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección del Letrado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ CASCALES.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de junio del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar las demandas interpuestas por d/ña Prudencio contra D/ña. Conrado y CONDENAR a D/ña. Conrado al pago de 29.715euros más al pago de los intereses pactados, que en relación con la cantidad de 14.857,5 euros serán del 4% anual desde el día 20 de agosto de 2013; y respecto de la otra mitad por importe de 14.857,5 euros serán del 5% de interes anual desde el 20 de febrero de 2014; todo ello con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde al fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y l1180CC .Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 6 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha condenado al demandado a pagar al demandante la cantidad reclamada (que es la consignada en el documento de 20 de febrero del 2013 acompañado a la demanda) al considerar, dicho sea en síntesis, que aquél tiene legitimación pasiva en cuanto constituyó una sociedad (primera de las obligaciones que asumió en el citado documento) que debería haberse hecho cargo de la deuda reconocida en el mismo, sin que así haya sucedido, siendo de aplicación, por tanto, el art. 36 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece la responsabilidad de quien, antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, hubiese celebrado actos y contratos en nombre de ella, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Frente a dicha decisión se alza la parte demandada reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia, y denunciando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

El documento firmado el día 20 de febrero del 2013 contenía el ' compromiso' del Sr. Conrado de ' constituir una sociedad limitada, para la explotación del local (...) como restaurante' y la mención de que 'como gerente de la misma, asume la deuda de la cantidad aportada para la constitución del negocio de restauración allí sito, aportada por D. Prudencio '.

En ejecución de dicho documento de reconocimiento de deuda (como en él se denomina), el Sr. Conrado cumplió con el compromiso de constituir la sociedad, de modo que, el día 28 de febrero del 2013, junto a otras dos personas, otorgó escritura de constitución de la mercantil 41 ALICANTE 2013, SL, de la cual aquél suscribió la mayor parte de participaciones (2.104 de un total de 3.006 participaciones, siendo el capital social de 3.000 €) y fue nombrado administrador único.

No consta, sin embargo, que el mencionado socio fundador haya efectuado gestión alguna tendente a que la sociedad citada se haga cargo de la deuda a que nos venimos refiriendo, y cuya realidad, dicho sea de paso, no ha sido objeto de discusión. Es decir, es un hecho pacífico que el demandado aportó un total de 29.715 € para la puesta en marcha de un negocio de restauración que es gestionado por la sociedad antes referida (que no existía cuando la aportación dineraria se hizo).

Por tanto, nos encontramos ante un acto (de asunción de una deuda) que se dice celebrado en nombre de una sociedad antes de que se haya otorgado siquiera la escritura de constitución de la misma.

Con relación a los actos y contratos celebrados en nombre de una sociedad con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la misma, la STS de 21 de septiembre del 2006 ya razonó que los preceptos legales relativos a la sociedad en formación se refieren a actuaciones de los 'administradores' entre el periodo comprendido desde la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción, sin que parezca '... posible extender tal periodo a contratos celebrados con anterioridad a la propia escritura de constitución de la sociedad'. Es decir, no habiéndose siquiera otorgado la escritura de constitución de la sociedad limitada 41 ALICANTE 2013, SL, no puede decirse que el documento de 20 de febrero de 2013 fuera pactado en nombre de la sociedad, por cuanto que nadie puede actuar en nombre de una sociedad y en virtud de facultades a él mismo conferidas, si no existe constituida como tal la sociedad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Por tanto, la situación ante la que nos encontramos no encuentra amparo en el art. 36 LSC (' Responsabilidad de quienes hubiesen actuado', que establece que ' Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad'), dentro de la sección ' sociedad en formación', por cuanto no se había otorgado la pertinente escritura de constitución de la sociedad, presupuesto ineludible para que pueda hablarse de sociedad en formación.

Ahora bien, siendo la normativa invocada en la demanda la civilista de las obligaciones y contratos, nos encontramos, en definitiva, ante un documento en el que uno de los firmantes, Sr. Conrado (que reconocía que el otro firmante había aportado 29.715 € para la constitución de un negocio de restauración) contraía dos obligaciones (la constitución de una sociedad limitada y la asunción por parte de la misma de la citada deuda), de las cuales sólo cumplió una de ellas y sin que conste que haya efectuado gestión alguna en orden a cumplir la segunda, en el sentido de que la sociedad asumiera dicha deuda (téngase en cuenta que el art. 38.1 LSC, ' Responsabilidad de la sociedad inscrita', permite que una vez inscrita, la sociedad quede obligada no sólo por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior sino también por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción, con lo que podría haber aceptado la deuda reconocida en el documento de febrero del 2013), con lo que existe un incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que ya es germen de responsabilidad ( art. 1101 y concordantes del Código Civil ). Dándose la circunstancia de que, como se indicó con anterioridad, el demandado suscribió la mayor parte de las participaciones de la sociedad que fundó y fue designado administrador único de la misma.

A mayor abundamiento, la responsabilidad personal del demandado derivaría del art. 120 del Código de Comercio , de aplicación al caso que nos ocupa, y que descansa en la premisa del art. 119: ' toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución , pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 '. El mencionado art. 120 CCom establece la responsabilidad solidaria de quienes contravengan lo establecido en el art. 119, con relación a personas extrañas a la compañía con quienes hubiesen contratado en nombre de ella.

En definitiva, de no aceptarse la responsabilidad del demandado nos encontraríamos con una situación que ampararía un enriquecimiento injusto por su parte, pues recibió una cantidad para la puesta en marcha de cierto negocio y habiéndosele ofrecido la posibilidad de que fuera la sociedad la que se hiciera cargo de la deuda, no hizo uso de ella. Sin que, por lo dicho con anterioridad, el demandante pudiera dirigir acción alguna frente a la sociedad.

No existe error alguno en la valoración de la prueba, pues la interpretación que pretende la parte apelante llevaría al absurdo de que nadie habría de responder de la obligación de restituir la aportación del actor: ni el demandado (por tener que serlo la futura sociedad a constituir) ni la sociedad (que no existía cuando se contrajo la obligación ni debe quedar vinculada por ella, de conformidad con los preceptos de la LSC relativos a la sociedad en formación).

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de desestimación del recurso, procederá la pérdida de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 18 de junio del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 1763/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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