Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 364/2013 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARCHIDONA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 333/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 364/2013.

SENTENCIA Nº 295/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a uno de junio de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 333 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Maribel , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes García Acedo y defendida por el Letrado don José Manuel Gallardo García, contra 'Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Cortés García y defendida por el Letrado don Miguel Galán Palomera; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 333/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de febrero de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes García Acedo, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Bujalance Tejero y acuerdo: 1º) Condenar a la entidad Linea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, al pago al demandante de la suma de 47.309Ž22 euros (de la que ya ha sido abonada la cantidad de 13.525Ž64 euros, restando, por tanto, la cuantía de 33.783Ž58 euros), más los intereses legales correspondientes, equivalentes al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente sentencia, finalizando el devengo de intereses en la fecha del completo pago de la suma. 2º) Imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiuno de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de concretar el debate en esta segunda instancia, procede señalar que no existe controversia entre las partes acerca de que sobre las 13Ž20 horas del pasado día 8 de abril de 2008, a la altura del punto kilométrico 2Ž00 de la Carretera A-7200 (A92-Estación de Salinas), perteneciente al término municipal de Archidona, el vehículo Nissan Navarra, matrícula ....GGG , conducido por don Luis Alberto y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., que lo hacía sentido A92, invadió el carril contrario, colisionando frontalmente contra el Seat Ibiza, matrícula ....FFF que era conducido correctamente dirección Archidona por doña Maribel , resultado de lo cual fue que ésta, la ahora demandante-apelada, sufriera lesiones, siendo el alcance y consecuencias de ésta sobre lo que existen diferencias entre las partes contendientes, ya que ya juzgadora de primer grado al dictado de su sentencia entendió que la perjudicada tuvo seis (6) días de estancia hospitalaria, quedando impedida para sus ocupaciones habituales durante quinientos ochenta y seis (586) días, quedándole como secuelas (i) síndrome postraumático cervical (4 puntos), (ii) material de osteosíntesis en brazo izquierdo (4 puntos), (iii) artrosis postraumática de rodilla, con limitación funcional (6 puntos), y (iv) perjuicio estético de tipo moderado (12 puntos), lo que cuantificaba económicamente en las siguientes partidas: (a) en 392Ž88 euros por los seis (6) días de estancia hospitalaria, a razón de 65Ž48 euros/día; (b) en 31.175Ž20 euros por los quinientos ochenta y seis (586) días impeditivos, a razón de 53Ž20 euros/día, (c) en 33.451Ž60 euros por las secuelas, a razón de 1.286Ž60 euros/punto, junto con un 10% del factor de corrección lo que hacía por dicho concepto 36.796Ž76 euros, lo que sumado todo, junto con los gastos facturados, determinaba un montante de 71.102Ž74 euros, de lo que procedía detraer 23.793Ž52 euros previamente entregados, resultando un importe indemnizatorio definitivo a abonar por la demandada de 47.309Ž22 euros, de lo que, a su vez, ante el allanamiento parcial de la demandada consignando la suma de 13.525Ž64 euros, daba 33.783Ž58 euros, conclusión con la que la representación procesal de la aseguradora demandada se muestra en disconformidad alegando en su contra como motivos de apelación: 1º) Respecto a los (6) días hospitalarios, que tan solo fueron 3, ya que la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor establece una indemnización por días de baja haciendo una distinción de días según sean de estancia hospitalaria, de impedimento o no impeditivos, sin que baste con que haya una estancia o asistencia hospitalaria, siendo necesario que ésta constituya un día como así se refleja expresamente en la Tabla V cuando establece expresamente 'día de baja', para posteriormente hacer la diferenciación entre los tres tipos de días, siendo que en el caso la fecha de ingreso hospitalaria es de 8 de abril y de alta el 11 de abril siguiente, es decir, 2 días, resultando que el 26 de noviembre es fecha en que ingresa y vuelve a ser dado de alta, no permaneciendo durante un día en el hospital, y la última la estancia hospitalaria para la artroscopia realizada el 21 de septiembre, fue de un día al constar la fecha de la intervención el 21 de septiembre y obtener el alta hospitalaria el 22 de septiembre; 2º) Respecto del período de curación, a raíz del siniestro la actora sufre fractura de cúbito izquierdo y de rótula derecha, siendo intervenida quirúrgicamente para su reducción con material de osteosíntesis, resultando que tras la intervención es dada de alta para ser controlada por su médico de cabecera, curas, retirada de los puntos de sutura, e inicio de tratamiento rehabilitador que finaliza el 21 de noviembre de 2008, siendo atendida el 22 de noviembre por presentar molestias a nivel de la rodilla, confirmándose el diagnóstico de protusión por el material de osteosíntesis que requiere intervención quirúrgica practicada el 26 de noviembre para la extracción de dicho material, intervención tras la cual vuelve a requerir de un período de rehabilitación que concluye el 3 de marzo de 2009, por último, el 22 de septiembre se le practica artroscopia para la limpieza articular que conlleva un tercer período de rehabilitación que concluye el 20 de noviembre de 2009, entendido la apelante que el período de curación de las lesiones sufridas por la actora finaliza a los 326 días cuando concluye el segundo período de rehabilitación el 3 de marzo de 2009, y no, dicho sea en estrictos términos de defensa, a los 592 días con la finalización del tercer período de rehabilitación, habida cuenta que la artroscopia que se le realiza en septiembre de 2009 pretende una mejora de esa limitación funcional, por lo que no puede entenderse como un tratamiento curativo de la lesión incluido en su fase de curación, sino un tratamiento destinado a la mejora de una secuela ya consolidada, debiendo considerarse como tratamiento paliativo, no curativo, sin pretender curar una lesión, sino mejorarla, por lo que no puede ser computado el período intermedio existente entre la finalización del segundo período de rehabilitación (3 de marzo de 2009) y la fecha de la artroscopia (22 de septiembre de 2009), ya que durante este período no se dispensa tratamiento curativo alguno; 3º) Respecto del período de incapacidad, subsidiariamente al anterior, en el sentido que se fijara como período de evolución lesional los quinientos noventa y dos (592) días interesados de contrario, considera que no todo ese período ha sido de carácter impeditivo, dado concluir el período de rehabilitación al 3 de marzo de 2009, por lo que hasta la realización de la artroscopia, el 22 de septiembre de 2009, no existe tratamiento curativo alguno, ni existen datos clínicos que evidencien una situación clínica que impida a la lesionada realizar su actividad habitual; 4º) Por improcedencia de la fórmula de cuantificación de la indemnización por lesiones y perjuicio estético utilizada en la sentencia, es decir, por la suma aritmética de los puntos de secuelas funcionales (14) se hace con los puntos de secuelas estéticas (12), en virtud del cual se fija una puntuación total por secuelas de 26 puntos a la que se le aplica el valor de 1.286Ž60 euros por punto obteniendo el resultado fijado de 33.451Ž60 euros, cuando lo correcto a la hora de fijar la indemnización correspondiente por secuelas, a tenor de las reglas de utilización del baremo introducidas por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, por el que se incorpora una profunda reforma de la Tabla VI del baremo introducida por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 , en virtud del cual se le da un carácter autónomo al perjuicio estético frente al funcional, conforme a la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2001 , siendo por ello que la indemnización correspondiente a secuelas ascendería a la cantidad de 22.221Ž94 euros a la que, aplicada el correspondiente factor de corrección del 10%, por perjuicio económico, ascendería a 24.444Ž13 euros (14 puntos de secuelas funcionales a razón de 854Ž69 euros, 11.965Ž66 euros, y 12 puntos de secuelas estéticas a razón de 854Ž69 euros, 10.256Ž28 euros, más 10% de factor de corrección; 5º) Por gastos, los cuales solo proceden los generados dentro del proceso de estabilización lesional, por lo que tan solo tendría derecho la actora a percibir las facturas correspondientes a los documentos 8, 10, 17, 18, 19, 20, 23, 24, y 28 de los aportados con la demanda, y las facturas correspondientes a los documentos 9, 15, 16, 21, 22, 25, 26 y 27 estarían fuera del plazo de curación al igual que la de los documentos 1º1, 12, 13, 14 que además no consta prescripción por ningún facultativo; y 6º) Por las costas, ya que al no existir una estimación sustancial de las pretensiones de la actora, se debe regir por lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Fijados los puntos de disconformidad de la aseguradora demandada con el 'quantum'indemnizatorio fallo, procede examinar cada un o de loxs apartados sobre los que se sustenta el recurso de apelación y así, en concreto: 1º) En relación con los seis (6) días de estancia hospitalaria que se pretende minorar a tres (3), procede señalar que por día de estancia hospitalaria debe entenderse no sólo aquellos en los que el lesionado permanece internado en un centro hospitalario, sino también los de inmovilización o permanencia obligada en el propio domicilio, o en otro lugar equivalente, a elección del lesionado, siendo lo relevante a estos efectos las limitaciones funcionales o anatómicas del perjudicado que le abocan a una situación de graves limitaciones de movilidad, lo que quiere decir que cuando se habla de 'estancia hospitalaria'no necesariamente se identifica con ingreso en centro hospitalario y que deba de ser a los efectos valorativos cada uno de ellos de veinticuatro horas completas, lo que supone en nuestro caso que el la lesionada Sra. Maribel estuvo ingresada en centro hospitalario (Hospital General Básico de Antequera) del 8 al 11 de abril siendo intervenida de urgencia, se computen cuatro (4) días, más otro (1) por su ingreso el 26 de abril siguiente y otro más (1) para la práctica de la artroscopia que le supuso ingresar nuevamente el 21 y ser dada de alta al siguiente día 22, lo que totalizan los seis (6) días concedidos, a nuestro entender correctamente; 2º) En segundo lugar, defiende la recurrente en cuanto al número de días impeditivos que la demandante fue intervenida quirúrgicamente siendo dada de alta para ser controlada por su médico de cabecera, curas, retirada de los puntos de sutura, e inicio de tratamiento rehabilitador que finaliza el 21 de noviembre de 2008, siendo atendida el 22 de noviembre por presentar molestias a nivel de la rodilla, confirmándose el diagnóstico de protusión por el material de osteosíntesis que requiere intervención quirúrgica practicada el 26 de noviembre para la extracción de dicho material, intervención tras la cual vuelve a requerir de un período de rehabilitación que concluye el 3 de marzo de 2009, y que por último, el 22 de septiembre se le practica artroscopia para la limpieza articular que conlleva un tercer período de rehabilitación que concluye el 20 de noviembre de 2009, entendido por ello que el período de curación de las lesiones sufridas por la actora finaliza a los 326 días cuando concluye el segundo período de rehabilitación, es decir, el 3 de marzo de 2009, y no a los 592 días con la finalización del tercer período de rehabilitación, ya que la artroscopia que se le realiza en septiembre de 2009 pretendía tan solo una mejora de esa limitación funcional, por lo que no puede entenderse como un tratamiento curativo de la lesión incluido en su fase de curación, sino un tratamiento destinado a la mejora de una secuela ya consolidada, debiendo ser considerada simplemente como tratamiento paliativo, no curativo, sin pretender curar una lesión, sino mejorarla, por lo que considera que no puede ser computado el período intermedio existente entre la finalización del segundo período de rehabilitación (3 de marzo de 2009) y la fecha de la artroscopia (22 de septiembre de 2009), ya que durante este período no se dispensa tratamiento curativo alguno o, en su caso, subsidiariamente, entiende que no todos los días pueden calificarse de impeditivos, tesis sobre las que debemos precisar de partida el enfrentamiento abierto que se produce en los dos informes periciales de parte aportados en fase escrita del procedimiento ordinario en el que la actora aporta informe del doctor Sr. Valentín , en tanto que la demandada lo hace con el del también doctor Sr. Juan Ignacio , opuestos valorativamente en cuanto a la determinación del número de días impeditivos de la perjudicada demandante, al discrepar en relación con el tercero de los períodos de rehabilitación, el que va desde el 3 de marzo al 22 de septiembre de 2009, sin que en esas sustanciales diferencias de criterio y opinión técnicas hayan podido ser aclaradas mediante dirimente pericial judicial, por lo que el tribunal de alzada debe tener muy presente en el caso que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, y en este ámbito de actuación sucede quedar de manifiesto que es con fecha 22 de septiembre de 2009 cuando a la lesionada se le practica la artroscopia y que desde el 3 de marzo anterior no cabe considerar que las lesiones estaban consolidadas, sino que, muy por el contrario, transcurre todo ese período que alcanza hasta los 586 días, por los que se mejora la situación anterior, sin que pueda calificarse como paliativo, sino curativo y, por ende, indemnizable recibiendo en su curso diversaas curas y extracción del material de osteosíntesis, lo que determina el rechazo del argumento impugnatorio defendido por la apelante; 3º) Fenecidos los motivos anteriores, en cuanto al que numera como cuarto de los motivos de disconformidad, se debe precisar que las reglas 2ª y 3ª de la Tabla VI vienen a establecer una clara diferenciación entre el 'perjuicio fisiológico'y el 'perjuicio estético'y una previsión sobre la autonomía indemnizatoria de ambos conceptos, y así la primera de ellas dispone que 'el perjuicio fisiológico y el pe

juicio estético constituyen conceptos diversos', añadiendo a renglón seguido que 'cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética', es decir, con esta regla, en definitiva, se viene a establecer la diferenciación entre lo que es el perjuicio fisiológico, relativo fundamentalmente a las secuelas de la que se ocupan los diferentes capítulos de la Tabla VI, y el perjuicio estético, disponiendo que en la valoración del primer tipo de daño no deben ponderarse los eventuales perjuicios estéticos, corrigiendo así la doctrina de algunas Audiencias Provinciales que consideraban incluido dentro de la indemnización de las lesiones permanentes (secuelas) los perjuicios estéticos inherentes a las mismas, resultando que a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/2003 los perjuicios estéticos inherentes a secuelas funcionales se consideran daños autónomos, de modo que han de valorarse e indemnizarse de forma independiente de aquéllas, mientras que, por su parte, la regla 3ª mencionada incorpora una norma de contenido económico, la valoración de los puntos en caso de concurrencia de perjuicios fisiológicos y estéticos, como en el caso, concretando que 'el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes', lo que s8ignifica que se suman las indemnizaciones por cada uno de tales conceptos y no las puntuaciones, recogiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2012 que '... la indemnización final no resulta de la suma de puntos, sino de la suma de las dos cantidades que se obtienen aplicando de manera independiente a uno y otro concepto el valor del punto que respectivamente sea procedente'y que 'se valoran primero las secuelas fisiológicas, luego lasestéticas y ambas cantidades se suman (sistema en vigor tras la reforma de 2003', , lo que obedece genéricamente al hecho de que no existe unidad funcional entre los perjuicios fisiológicos y los estéticos, siendo conceptos indemnizatorios que nada tienen que ver entre sí, lo que se traduce para el caso que nos ocupa en una incorrecta interpretación de la normativa legal por parte de la juzgadora de instancia, ya que la operación aritmética que practica sumando a los doce (12) puntos de perjuicio estético los catorce (14) de perjuicios funcionales no des lo procedente, ya que4, efectivame4nte, conforme a este criterio los veintiséis (26) puntos obtenidos con llevan atender a una valoración de 1.286Ž60 euros/punto y a su resultado aplicar la adición del 10% del factor de corrección, cuando en realidad, lo procedente, en recta y correcta interpretación normativa, como acabamos de exponer es atender a los catorce (14) puntos de secuelas funcionales a razón de 854Ž69 euros cada uno de ellos, lo que ofrece un resultado de 11.965Ž66 euros y, por otra parte, proceder a valorar independientemente los doce (12) puntos por secuelas estéticas, a razón de 854Ž69 euros cada uno de ellos, lo que da 10.256Ž28 euros, más 10% de factor de corrección, suponiendo toda la partida un montante de 24.444Ž13 euros en lugar de los 36.796Ž76 euros fijados; 4º) En cuanto a los gastos generados por las lesiones, las consideraciones anteriores desvirtúan por completo la limitación pretendida de la reclamación, procediendo la inclusión de todas y cada una de las partidas exigidas, y 5º) Finalmente, en cuanto al apartado de las costas procesales de primer grado, debemos indicar que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 ), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio ), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre ), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, siendo lo cierto que en el caso con la estimación parcial de este recurso de apelación, se advierte que la estimación de la demanda lo ha sido en parte, por cuanto que inicialmente se interesaba una condena por importe de4 51.068Ž53 euros, una vez descontada la partida de 23.793Ž52 euros entregada a cuenta y, sin embargo, definitivamente en esta segunda instancia se ha concretado el montante en 21.420Ž44 euros, es decir, en menos de la mitad de lo pretendido, si bien, esa partida sí debe entenderse que excedía del 50% como consecuencia de que 13.525Ž64 euros fueron consignados una vez iniciado el curso del procedimiento, por lo que de no haberse practicado esta aportación la condena hubiera alcanzado los 34.946Ž08 euros, lo que nos lleva a entender que esa estimación de demanda más que parcial lo ha sido sustancial, por cuanto que para que pueda entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación lo sea en forma sustancial, y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992 , 1 julio y 27 noviembre 1993 , 4 y 9 julio 1997 , 5 diciembre 1998 , 12 julio y 23 abril 1999 , 18 diciembre 2000 , 14 diciembre 2001 , 17 julio 2003 , 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005 en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo, pues de no ser así esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, entre otras de Álava (Sección 3ª) de 6 abril 1999, de Barcelona (Sección 4ª) de 31 octubre 2003, de Cáceres (Sección 2ª) de 19 septiembre 2002, de Navarra (Sección 3ª) de 12 de febrero 1999 y de Toledo (Sección 1ª) de 8 de febrero 1999, no obstante lo cual, ciertamente, este criterio debe de aplicarse en forma restrictiva (SAP de Oviedo (Sección 6ª) de 21 mayo 1999), no siendo permisible aplicar esta norma cuando la diferencia entre solicitado y concedido sea considerable ( STS de 18 mayo 2000 ), siendo por ello que la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio'del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial'de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo en la práctica de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan, como lo es el caso, acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum'es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori'ponderado y aproximado, con lo que se evitan posiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'- T.S. 1ª SS. 735/2007 de 15 junio y 739/2007, de 15 de junio -, lo que nos llevaría a una nueva cuestión, cual es la degterminación de cuál debe ser esa diferencia entre lo solicitado en demanda y concedido judicialmente, como para que pueda entenderse que la estimación ha sido sustancial, pues el Tribunal Supremo sobre el particular apunta que se produce estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda -S. de 12 julio 1999 -, problema sobre el que se pronuncia la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) de 31 mayo 2007 al señalar que '... esta Sala tiene fijado con carácter general que en supuestos de estimación sustancial de la demanda es factible la imposición de costas al demandado y que el grado de sustancialidad en las reclamaciones económicas se puede determinar en razón del porcentaje en que la reclamación es admitida, fijándose en torno a un 15% ...', lo que nos puede parecer excesivo, si bien para nosotros, con el matiz anteriormente apuntado, que la concesión indemnziatoria final concedida, supera el 50% de lo peticionado y, por ende, cabe considerar que la estimación de la demanda lo ha sido sustancialmente con llevando la condena en costas a la demandada.

TERCERO.- Dado la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Línea Directa Aseguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés García, contra la sentencia de 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona , en autos de juicio ordinario número 333 de 2012, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la sentencia y, en su virtud, condenar a la demandada, ahora recurrente en apelación, a que indemnice a la perjudicada actora, doña Maribel , en la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.420Ž44 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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