Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 468/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100295
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4896
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 468/2015
SENTENCIA Nº 295
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 204/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandanteD. Casimiro ,representada por la Procuradora Dª Teresa Villaescusa Soler y asistido por el Letrado D. Bruno Llorens Lebeau.
Y, también como apelante, Dª. Valentina , representada por Dª. Kira Román Pascual, Procuradora de los Tribunales, y defendida por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por Casimiro , representado por el Procurador Sra. Villaescusa Soler y asistido por el Letrado Sr. Llorens Llebau, contra Valentina , y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.822,29 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda,. Sin Costas ."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando: 1.-- En el Fundamento de Derecho Primero, párrafo quinto, concluye la juzgadora a quo, y cito textualmente: 'Sentado lo precedente, de los conceptos reclamados tenemos que precisar que la jurisprudencia distingue entre los gastos que gravan directamente la propiedad (impuestos, seguros y gastos extraordinarios de comunidad), de los gastos imputables al uso (comunidad ordinaria, suministros, etc.) considerando que éstos últimos son a cargo del usuario sin derecho a repercutirlos al otro copropietario que no se ha beneficiado de los mismos, y siendo que en el caso de autos el actor ha residido en la vivienda de autos hasta su venta, pues así se desprende del tenor de
la sentencia recaída en los autos 700/11, procede excluir de las cantidades reclamadas las que corresponden los gastos comunitarios ordinarios de la vivienda, pues fue el actor el único beneficiario de esos servicios y elementos comunes en los años que residió en la misma. En este sentido, la Sentencia dictada por AP Madrid, Sec. 22a, 90/2006, 3-2006, Recurso 946/2005 , excluye del pasivo los gastos comunitarios de la vivienda cuyo uso se atribuyó a la esposa por ser ésta quien se beneficia de sus servicios comunes. Considera que tal gasto ordinario debe ser afrontado por quien se benefició de modo exclusivo por los servicios que genera la comunidad de propietario....''... las cuotas de comunidad de propietarios, en cuanto si bien legalmente recaiga de forma directa sobre los titulares dominicales, no dejan de dimanar de la utilización de los servicios comunes del inmueble, por lo que no sería equitativo hacer recaer su pago sobre quien, en años, no se ha beneficiado, en modo alguno, de los mismos...'
No es menos cierto, que si bien a priori, esta representación procesal comparte la Jurisprudencia al respecto, se está obviando un detalle fundamental en el presente caso, puesto que si bien la meritada Sentencia dictada por la A.P. de Madrid Sec. 22a, 90/2006 excluye del pasivo los gastos comunitarios de la vivienda cuyo uso se atribuyó a la esposa, por ser esta quien se benefició de sus servicios comunes; en el supuesto que nos ocupa y tal y como se desprende de la propia documental aportada por la demandada en su escrito de oposición y contestación a la demanda, en el Documento núm. 3, y que literalmente queda transcrito en la página 5 del propio cuerpo del escrito de la demandada, se establece que mi representado, el Sr. Casimiro abonará a la demandada Sra. Valentina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO MENSUALES (255,43 €), que se incrementará anualmente en el porcentaje de aumento del IPC correspondiente a la anualidad anterior, quedando autorizado el Sr. Casimiro a ocupar la indicada vivienda, sin tener la condición de arrendatario de la 1/2 indivisa de la Sra. Valentina y ello hasta que se proceda a la venta de la referida vivienda.
Obviamente, lo que trasluce el propio contrato es que ambos copropietarios obtengan un beneficio por la vivienda, de la que son propietarios en proindivisión, que en un caso será la propia ocupación de la vivienda y en el otro la obtención de un rendimiento económico, nada despreciable si partimos que ya desde el año 2002 se fijaba una renta por ocupación de más de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) al año, y que como ya hemos indicado iría incrementándose en función del IPC.
Asimismo, como se desprende del propio contrato que reiteramos aporta la contraparte con el número 3, y que una vez más elabora la representación procesal de adverso, delimita una vez más a quien de ambas partes le corresponde cada una de las obligaciones que se derivan del mismo; a lo que como bien dice la juzgadora a quo en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho primero y cito textualmente:
que se especifique que serán a cargo exclusivamente del actor, lo que de por sí es revelador, pues el hecho de que se haya cuidado de concretar en otros puntos la obligación en exclusiva del Sr. Casimiro de hacer frente al pago de ciertos conceptos, y que nada se especifique en el punto que nos ocupa, difícilmente puede deberse a un olvido, sino que es revelador de que la intención de las partes no era fijar en ese punto ningún pago exclusivo por parte del actor, siendo aplicable en este caso el aforismo 'in claris non fit interpretatio', puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar. La jurisprudencia del T.S. es de antiguo contundente al respecto, nos dice que los normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del C. Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1o del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario y subordinado respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SS TS de 2 septiembre 1996 , 20 febrero 1997 , 27 diciembre 1996 , 28 julio 1995 , 20 febrero 1995 , 23 de diciembre 1992 , etc.); que debe prevalecer la literalidad del documento ante la carencia de cualquier duda en relación a la voluntad contraria de los contratantes ( SS TS 15 de julio de 1996 , 23 de julio de 1996 ...); que al ser claros los términos de la cláusula o aspecto examinado sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, siendo por ello improcedente pretender extraer la voluntad negocial de las partes no ya de las comunicaciones entre ellas, sino de las comunicaciones vía correo electrónico habidas entre los abogados de las partes, como pretende la demandada'.
Por ello debemos entender, que por lo tanto, no existe un único beneficiario de la vivienda pues si bien en sentido estricto lo es respecto a la utilización de los servicios comunes quien hace realmente uso de la vivienda, también lo es el otro copropietario de la misma en cuanto recibe una contraprestación económica, que por cierto no es nada desdeñable.
Efectivamente, estaríamos en total acuerdo con Su Señoría en el sentido que como preconiza la Sentencia dictada por la A.P. de Madrid y antes reseñada si tan sólo una parte es la que está obteniendo un beneficio por la utilización de la vivienda, lógico es pensar que sea ésta la que asuma los gastos inherentes a ese uso; lo cual como se ha podido contrastar no sucede en el presente supuesto y entendemos que a la juzgadora a quo se le hubiere podido pasar por alto debido a la abundante documental que por la representación procesal de adverso se ha aportado, pero que en cualquier caso deja completamente a las claras que si esa hubiera sido la intención de las partes efectivamente hubiera sido redactado el contrato en esos términos; lo cual en ningún caso sucede en el presente contrato.
Nuevamente, sería de total aplicación el aforismo 'in claris non fit interpretado', puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar; y obviamente si la intención de las partes hubieses sido otra, la hubieran incorporado en el contrato; cuando nada de esto se ha producido, pues nada se había acordado al respecto.
A mayor abundamiento, y sirviendo por analogía la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos ( LAU), y las modificaciones introducidas por la Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler y las condiciones para la oferta y los requisitos para el arrendamiento de vivienda en la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda) art. 61 y 66 ), serían:
Gastos a cargo del propietario los siguientes, a.- Las reparaciones necesarias para garantizar la habitabilidad de la vivienda.
Gastos del arrendatario (en este caso quien ocupa la vivienda).
a. - La primera mensualidad, ya que el alquiler se debe pagar siempre de antemano durante los siete primeros días de mes.
b. - La fianza
c. - Los honorarios del API o del administrador de fincas.
d. - El alta de la luz, el agua, el gas y el teléfono, si procede. Además, cada mes el inquilino tendrá que asumir los gastos siguientes:
e. - Los gastos de agua, luz, gas y teléfono.
f. - Los gastos de la comunidad de propietarios y de las tasas sobre la vivienda (IBI, basuras, etc.) correspondientes al arrendatario, si así consta por escrito y se determina el importe anual/mensual de estos gastos en la fecha del contrato.
g- Las pequeñas reparaciones del día a día.
h- Las que se hayan pactado en el contrato.
Además es recomendable suscribir una póliza de seguro para el hogar.
Como se desprende del propio contrato en ningún lugar del mismo consta por escrito que deba ser mi mandante quien deba asumir los mentados gastos de la comunidad de propietarios.
Finalmente, ni atendiendo a la literalidad del contrato, ni asumiendo lo antedicho por analogía en la LAU, podemos estar en que corresponden a mi mandante el pago de los gastos de comunidad de propietarios que se han devengado en la vivienda de la que ambos han sido titulares en régimen de proindivisión.
Terminaba solicitando que, en su día, se dicte Resolución por la que acuerde revocar la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, por la cual se condene a la demandada al pago del 50 % de las cantidades abonadas por la actora respecto de las cuotas de la comunidad de propietarios, y con imposición, en consecuencia, de las costas causadas en la Primera Instancia a la parte demandada. Y que se impongan en consecuencia también las costas de la presente apelación a la parte apelada.
TERCERO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que:
'UNICO.- La Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1.281, siguientes y concordantes del Código Civil , al considerar, en síntesis, que de la lectura del documento de fecha 31-12-2012, no se desprende intención alguna de que el IBI de la vivienda propiedad proindiviso de la recurrente y del recurrido (y que la habitó, en exclusividad, el Sr. Casimiro desde el año 2002 hasta Diciembre del 2012) fuera asumido exclusivamente por el Sr. Casimiro ; en consecuencia, condena a la recurrente a pagar el 50 % del importe del IBI de la vivienda y de la totalidad de la cochera n2 25 propiedad de la recurrente.
Y la infracción se produce por lo siguiente: ¿En qué términos se plantea la demanda?:
El Sr. Casimiro plantea la demanda indicando en el HECHO QUINTO de la misma, los términos del debate, y, textualmente, dice:
'.... Todos los gastos correspondientes a la comunidad de vecinos respecto de la vivienda y de las dos plazas de garaje,
Así como sus respectivos impuestos municipales (IBI),
han sido atendidos por parte de mi mandante con el compromiso de la contraparte de atender el 50 % que le correspondía en el momento de realizarse la venta del inmueble ..... pero sin que hasta la fecha actual y a pesar de los distintos requerimientos efectuados'.
Pues bien, en la demanda se parte de la base de que es el mismo demandante quien reconoce que la obligación de pago, tanto del IBI como de los gastos comunitarios, era de él mismo, es decir, del Sr. Casimiro , pero que existía 'un pacto' de que el 50 % de dichos gastos los pagaría la ex esposa cuando se vendiera el piso y las cocheras.
Planteada la cuestión en los términos en que lo hace el esposo, es evidente que al esposo le correspondía la carga de la prueba de dicho pacto, siendo ello así:
En ningún momento el esposo ha probado en el acto de juicio la existencia de dicho pacto. Ni siquiera presentó prueba alguna tendente a probar la existencia del pacto.
De existir dicho pacto, no hubiera convenido con la ex esposa que, de la venta de la vivienda, le tenía que entregar 100.000 euros netos. No se hubiera pactado que todos los gastos, impuestos, tasas, etc., del piso y de las cocheras serían de cuenta del Sr, Casimiro ,
Y, por supuesto, el letrado del Sr. Casimiro (firmante y testigo del acuerdo, no hubiera remitido el e-mail al letrado firmante de este recurso de apelación, consignando en el mismo que la transacción era para LIQUIDAR TODO LO PENDIENTE; y todo lo pendiente, lo es todo, sin exclusión alguna.
En consecuencia, los términos del acuerdo son claros en su contenido que tienden a liquidar y finiquitarlo todo, sin excepción alguna, y, por supuesto los términos en que se plantea la demanda es un reconocimiento claro de la obligación de pago por parte del Sr. Casimiro del IBI y de los gastos de comunidad, máxime cuando no intentó, siquiera, probar la existencia de un pacto con la ex esposa de que ésta tenía que asumir el pago del 50 % cuando se vendiera la vivienda.
En consecuencia, debe de prosperar el presente recurso en su integridad, desestimándose la demanda origen de estas actuaciones, en su integridad, con condena en costas.'
Terminaba solicitando que, en su día, dicte Sentencia por la que
se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación, y, revocando la Sentencia que se recurre, desestime la demanda formulada por DON Casimiro en todas sus partes, con imposición de las costas procesales causadas.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 8 de octubre, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó tan sólo en parte la demanda formulada por D. Casimiro contra Dª. Valentina razonando, en su fundamento jurídico primero que:'PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, alegando como hechos constitutivos de su pretensión, en síntesis, que las partes estuvieron unidas en matrimonio, otorgando escritura de liquidación de gananciales el 25 de octubre de 2002, adjudicándose por mitades indivisas a cada uno una vivienda y una cochera, procediendo a la venta de dicha vivienda el 28 de marzo de 2013. que desde que firmaron la liquidación de la sociedad de gananciales el 25 de octubre de 2002 hasta la fecha en que se produjo la venta de la vivienda, los gastos correspondientes a la comunidad de vecinos respecto de la vivienda y de las dos plazas de garaje, así como los respectivos impuestos municipales, han sido atendidos por el actor, con el compromiso de la demandad de atender el 50% que le correspondía en el momento de realizarse la venta del inmueble, sin que hasta el momento se haya hecho pago
La parte demandada se opone alegando que la existencia de un pacto escrito entre las partes, con ocasión de la venta de la vivienda y las cocheras, y con el fin de transaccionar todas las deudas que hasta el día 31 de diciembre de 2012 tenía el actor con la demandada, por el cual el actor se encargaría de pagar todos los gastos, impuestos, tasas etc.. del piso y de las cocheras, no existiendo compromiso de la demandada de atender el 50% de gastos de comunidad de vecinos o de impuestos municipales respecto de la vivienda y cocheras transmitidas
La parte demandada alega que dicho pacto escrito se contiene en el documento nº9 de la contestación a la demanda, en el que se liquidan las cantidades adeudadas por el aquí actor a la demandada en base a la sentencia nº 69712 de 15 de marzo de 2012 , hasta el día 31 de diciembre de 2012, documento en cuyo pie se dice que las condiciones estipuladas en el mismo se deben cumplir en el momento inmediatamente anterior a la fecha de la escritura de compraventa de la vivienda, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2013. Pues bien, contextualizando dicho pacto en el seno del documento mencionado y en el marco de la compraventa de la vivienda común, observamos en dicho documento que la liquidación de la deuda del actor con la demandada se hace especificando con detalle quien se hará cargo de los gastos notariales, registrales derivados de esa venta, así como del impuesto de plusvalía, los gastos y costas de la ejecución de sentencia, sin contener especificación alguna en cuanto a la cancelación de la hipoteca que grava la vivienda, indicando sólo que se hará antes de la venta, y se dice también 'todos los gastos, impuesto, tasas etc. del piso y de las cocheras deberán estar al día', sin que se especifique que serán a cargo exclusivamente del actor, lo que de por sí es revelador, pues el hecho de que se haya cuidado de concretar en otros puntos la obligación en exclusiva del Sr. Casimiro de hacer frente al pago de ciertos conceptos, y que nada se especifique en el punto que nos ocupa, difícilmente puede deberse a un olvido, sino que es revelador de que la intención de las partes no era fijar en ese punto ningún pago exclusivo por parte del actor, siendo aplicable en este caso el aforismo 'in claris non fit interpretatio', puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar. La jurisprudencia del T.S. es de antiguo contundente al respecto, nos dice que los normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del C. Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario y subordinado respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SS TS de 2 septiembre 1996 , 20 febrero 1997 , 27 diciembre 1996 , 28 julio 1995 , 20 febrero 1995 , 23 de diciembre 1992 , etc.); que debe prevalecer la literalidad del documento ante la carencia de cualquier duda en relación a la voluntad contraria de los contratantes ( SS TS 15 de julio de 1996 , 23 de julio de 1996 ...); que al ser claros los términos de la cláusula o aspecto examinado sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, siendo por ello improcedente pretender extraer la voluntad negocial de las partes no ya de las comunicaciones entre ellas, sino de las comunicaciones vía correo electrónico habidas entre los abogados de las partes, como pretende la demandada.
Dicho lo cual, tampoco existe prueba alguna del compromiso del 50% que menciona el actor, pero no resultando controvertida la situación de pertenencia pro indiviso de la vivienda de autos entre las partes hasta su venta, a falta de pacto, hay que estar a las normas de la institución de la comunidad de bienes, pues es sabido que las disposiciones del Título III del Libro II del Código Civil no son -generalmente y en principio- Derecho principal e inmediatamente aplicable, sino que tienen el carácter de reglas supletorias en defecto de las establecidas por otras disposiciones especiales o por la voluntad de los interesados, manifestada en actos inter vivos o mortis causa, de los que se deriva el título que estableció la comunidad, fuente que tiene carácter primario, por lo que, conforme al apartado segundo del art. 392, en todos los casos, el régimen de la comunidad de bienes ha de ser el que establezcan los contratos o disposiciones especiales y sólo en defecto de reglas de este origen, como es el caso, se han de observar las prescripciones del título regulador de la comunidad de bienes, y se establece en dicha normativa el deber de participar en los gastos del bien común en proporción a la cuota de propiedad de cada uno de los titulares, ex artículo 393 CC : 'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad', es decir que en tanto en cuanto no se acredite que las cuotas de los partícipes son diferentes, en cuyo caso el reparto de los beneficios y de las cargas será proporcional a las mismas, se presume que estas son iguales; de modo que si uno de los dos hubiese afrontado mayores gastos que el otro asumiendo la deuda con los acreedores, se subroga en el crédito por aplicación del artículo 1.210 , 3º CC , y si la obligación es solidaria dispone de la acción contemplada en el artículo 1.145 CC
Sentado lo precedente, de los conceptos reclamados tenemos que precisar que la jurisprudencia distingue entre los gastos que gravan directamente la propiedad (impuestos, seguros y gastos extraordinarios de comunidad), de los gastos imputables al uso (comunidad ordinaria, suministros, etc.) considerando que éstos últimos son a cargo del usuario sin derecho a repercutirlos al otro copropietario que no se ha beneficiado de los mismos, y siendo que en el caso de autos el actor ha residido en la vivienda de autos hasta su venta, pues así se desprende del tenor de la sentencia recaída en los autos 700/11, procede excluir de las cantidades reclamadas las que corresponden los gastos comunitarios ordinarios de la vivienda, pues fue el actor el único beneficiario de esos servicios y elementos comunes en los años que residió en la misma. En este sentido, la Sentencia dictada por AP Madrid, Sec. 22ª, 90/2006, 3-2006, Recurso 946/2005 , excluye del pasivo los gastos comunitarios de la vivienda cuyo uso se atribuyó a la esposa por ser ésta quien se beneficia de sus servicios comunes. Considera que tal gasto ordinario debe ser afrontado por quien se benefició de modo exclusivo por los servicios que genera la comunidad de propietario....''... las cuotas de comunidad de propietarios, en cuanto si bien legalmente recaiga de forma directa sobre los titulares dominicales, no dejan de dimanar de la utilización de los servicios comunes del inmueble, por lo que no sería equitativo hacer recaer su pago sobre quien, en años, no se ha beneficiado, en modo alguno, de los mismos...'
Sí que procede condenar a la demandada al reintegro de la cantidad pagada por la parte actora correspondiente a gastos comunitarios de la plaza de garaje NUM000 , que se adjudicó en plena propiedad la demandada, por lo que a ella correspondía abonar los gastos que ha venido pagando el actor; del mismo modo, no puede repetir el actor cantidad alguna relativa a la plaza de garaje NUM001 que se le adjudicó en plena propiedad, pues al mismo corresponde en exclusiva el pago de dichos gastos como propietario único de dicha plaza
En conclusión, la demandada debe pagar el 50% de las cantidades pagadas por el actor en concepto de IBI de la vivienda desde 2002 hasta 2013, prorrateando el importe del recibo de IBI de 2002 respecto al periodo de tiempo en que existió la comunidad de bienes, a partir del 25 de octubre de 2012, ascendiendo la suma de dichos recibos a 5090,87 euros, siendo el 50% de esa cantidad 2545,44 euros, que corresponde reintegrar al actor. No tiene que pagar cantidad alguna en concepto de cuotas comunitarias de la vivienda en ese periodo de tiempo, por lo dicho anteriormente, no habiendo acreditado el actor que alguno de los recibos por cuotas comunitarias correspondan a gastos extraordinarios, constando en algunos de ellos anotaciones manuscritas en ese sentido que no pueden tomarse en consideración a efectos probatorios; y sí que deberá reintegrar la demandada al actor en el 100% de las cantidades que por distintos conceptos haya satisfecho con relación a la plaza NUM000 que se adjudicó como bien privativo la demandada, siendo dichos conceptos IBI y cuotas comunitarias, obteniendo de la suma de los recibos aportados por la parte actora la cantidad de 1276,85 euros, siendo el primer recibo comunitario que se toma en consideración en el año 2002 el que se gira el 31 de diciembre de 2002, al ser el primer recibo tras la liquidación de gananciales el 25 de octubre de 2002, prorrateando también el recibo del IBI de 2002, de 38,55 euros, respecto a los 67 días que restaban de 2002 tras la liquidación de gananciales, y computando una sola vez las cantidades por IBI de la plaza de garaje nº NUM000 en las anualidades de 2005 a 2011, que se duplican en la documental presentada por el actor. En total, la demandada debe reintegrar al actor en la cantidad de 3822,29 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demando'.
SEGUNDO.-Comenzaremos, por cuestiones de lógica procesal, por el recurso entablado por Dª. Valentina , que, basándose en lo firmado entre las partes y que obra al folio 165 y 166 de las actuaciones, pues sostiene que es un documento de transacción, respecto a lo adeudado entre las partes y finiquitar sus relaciones hasta la fecha, y que en tal documento no se hace referencia alguna al supuesto compromiso de asumir la mitad de los gastos de los bienes, a que se refiere el actor en su demanda.
La sentencia, como antes hemos recogido, no dio por acreditado tal acuerdo, y, en su defecto, aplicó fundándose, en la situación de pertenencia pro indiviso de la vivienda de autos entre las partes hasta su venta, a falta de pacto, a las normas de la institución de la comunidad de bienes.
No podemos compartir, en este último aspecto, los razonamientos de la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 1993 6637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por 10 que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Sin embargo, en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 19664768), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 19763112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ19643684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 19653079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 19896908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 19926620], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 20028062) «los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 19898794 ], 21 de febrero [RJ 19911518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 19924278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello, establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.»
El documento que suscribieron las partes, y dio pie a que se pudieran vender los inmuebles, lleva por título 'cantidades adeudadas por D. Casimiro a Valentina ,' en base a la sentencia número 69/2012 de fecha 15/03/2012 , hasta el día 31 d diciembre de 2012,
Luego se indican las cantidades que la Sra. Valentina debe percibir por la venta del piso y de la cochera, y desglosa, siendo la cláusula objeto de controversia que, así como los gastos de plus valía, se dice que la mitad cada uno, previamente se ha indicado que 'todos los gastos, impuestos, tasas, etc. Del piso y de la cochera deberán estar al día', se entiende al tiempo de la venta. Cantidades que venía abonando el Sr. Casimiro , circunstancia que nadie discute, y que en buena lógica, refiriéndose el documento a pagos que debía efectuar dicho Señor, no puede sino concluirse que convenía que los abonaría.
De igual forma, y al margen de la lógica que se deriva del documento, el resto de comunicaciones aportadas por las partes, sobre sus negociaciones, no deja lugar a dudas sobre el carácter de transacción y de liquidación de deudas entre las partes, documentos que al margen de la polémica entre las partes por su aportación, por ser correos entre letrados, pueden ser valorados por el tribunal, y que no dejan lugar a dudas sobre el alcance del acuerdo, a fecha diciembre de 2012, y para la venta futura de los inmuebles. De tal manera que entendamos que, a falta de la prueba del supuesto compromiso de la demandada de abonar las cantidades que se le reclaman, lo que resulta acreditado es lo contrario, y que se están reclamando cantidades muy anteriores al acuerdo de 2012, nada menos que desde 2002, y la Sala no puede sino considerar que está la parte demandante yendo contra sus propios actos, y el sentido lógico de lo acordado. Por ello, concluimos que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Valentina , y con revocación de la sentencia de instancia declarar que procede la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.-Del recurso de apelación de D. Casimiro . Combate el recurrente, en una posición antagónica a la de la demanda, también apelante, la estimación parcial de su demanda, solicitando que sea estimada íntegramente e impuestas las costas procesales a la contraparte. Para ello, sostiene el error de la sentencia al valorar los documentos aportados.
Entendemos que los mismos argumentos esgrimidos para la estimación del recurso de la Señora Valentina , impiden el éxito del recurso del Sr. Casimiro , y a ellos nos remitimos para no ser reiterativos.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada en el caso del recurso interpuesto por Dª. Valentina , debiéndose imponer a D. Casimiro el pago de las costas procesales ocasionadas a la contraparte en esta alzada.
QUINTO.-Según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente D. Casimiro , al interponer recurso, al ser desestimado su recurso de apelación.
Devuélvase a la recurrente Dª. Valentina el depósito que haya constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Valentina , y en su virtud:
a. Revocamos la sentencia recurrida.
b. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro .
c. Imponemos a la parte demandante el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
2. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Casimiro .
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada en el caso del recurso interpuesto por Dª. Valentina .
4. Imponemos a D. Casimiro el pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso a la parte contraria.
5. Devuélvase a Dª. Valentina , el depósito que haya efectuado para recurrir.
6. Decretamos la pérdida del depósito efectuado por D. Casimiro .
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
