Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 479/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100287
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 479/2015 -4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1643/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 295/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1643/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D. Miguel , contra Dª. Fátima y D. Onesimo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Dolors Javier González, en nombre y representación de don Miguel , contra don Onesimo y doña Fátima , representados por el Procurador doña Sandra Trullas Paulet, debo absolver y absuelvo a los msimso de todas la spretensiones contra ellos ejercitadas. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas casuadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de desahucio por falta de pago a la que se acumulaba la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas interpuesta a instancia de D. Miguel contra Dª Fátima y contra D. Onesimo .
El demandante, en sustento de su demanda, señalaba que, en representación de su madre, suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Vilassar de Mar , C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 con los demandados en fecha 18 de septiembre de 2013.
En dicho contrato se estableció una renta de 650 euros mensuales estableciéndose también la obligación a cargo de los arrendatarios de hacerse cargo del pago de los suministros. La demanda se basa en la inefectividad, ya total ya parcial, del pago de diversas mensualidades de renta y suministros, de modo que, al tiempo de interposición de la demanda, la deuda se cifraba en la suma total de 5.198,29.-euros, de los cuales 3.916,45.-euros se corresponden con rentas debidas, y los restantes 1.314,71.-euros con suministros no abonados.
Los demandados se opusieron a cuantos pedimentos se interesaban en su contra. En primer lugar, alegaron la existencia de una rebaja temporal de la renta pactada en un anexo al contrato por razón de unas obras que se estaban llevando a cabo en los elementos comunes del inmueble (fachada), de modo que, con efectos desde el mes de diciembre de 2013, la renta arrendaticia quedó fijada en la suma de 400.-euros mensuales, rebaja que había de mantenerse hasta que se retirasen los andamios. Por otra parte, aunque admitieron que no se habían abonado los suministros que la propiedad no les ha pasado al cobro (min. 2:56), señalaron que, en todo caso, no se trata de una deuda que les sea exigible por cuanto las facturas se expiden a nombre de la propiedad, no teniendo los demandados una relación directa con las compañías suministradoras.
Tras la celebración de la vista, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , que desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la actora, argumentando, en síntesis, que la actora no había acreditado el impago de los suministros, pues no se aportan los correspondientes recibos, ni tampoco se acredita la falta de pago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba el desahucio, siendo que, por el contrario, los demandados aportan documental acreditativa de los pagos efectuados por este último concepto.
La representación de D. Miguel se alza contra dicha resolución por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba defendiendo la existencia de deuda en concepto tanto de rentas como de suministros devengados entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2014, señalando que la juzgadora no ha efectuado correctamente la suma de las cantidades efectivamente abonadas por los arrendatarios según la documentación que ellos mismos aportan.
Los demandados, aquí apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario y muestran su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, conviene partir de la idea, que hemos expuesto en resoluciones anteriores (por todas, sentencia de esta misma Sección de 31 de marzo de 2015 ), de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.
De este modo, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , la carga de la prueba del pago debe atribuirse al o a los demandado/s arrendatario/s, que son quienes se encuentran con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago o de los reflejos contables o bancarios del mismo, siquiera, como mínimo, de las extracciones de efectivo.
En el supuesto de autos, en lo que atañe al incumplimiento que se atribuye a los demandados de sus obligaciones de pago, una vez revisada en esta alzada la prueba obrante en autos, deben ser acogidos los argumentos del recurrente por cuanto, en efecto, hay que concluir que los arrendatarios no acreditan haber satisfecho todas las rentas en cuya inefectividad se sustentan las pretensiones de la parte actora.
Debemos insistir en que el artículo 217 de la LEC establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado; de modo que, probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la prueba del pago (como hecho extintivo).
A la parte arrendadora, el ahora apelante, le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual, y el importe de la renta, hechos que en este caso resultan incontrovertidos pues ambas partes admiten: (i) la existencia del contrato de arrendamiento, que, además imponía a la parte demandada el pago de suministros como, de hecho, se deduce de los recibos que los propios demandados acompañan en donde figura consignado tal concepto; y (ii) el importe de la renta, que ascendía inicialmente ascendía a la suma de 650.-euros, que se rebajó a 400.-euros entre los meses de diciembre 2013 y octubre de 2014, conforme a los pactos contenidos en el anexo al contrato acompañado por los demandados (doc. nº 1, folio 40), para volver a ascender a la cantidad de 650 desde el indicado mes de octubre.
Una vez probadas las anteriores circunstancias y alegada la falta de pago del alquiler y cantidades asimiladas, por lo que respecta a las cantidades que se reclaman en concepto de rentas arrendaticias, las sumas devengadas por este concepto ascienden a un total de 5.300.-euros (rentas de noviembre de 2013 y de octubre de 2014 a razón de 650€ cada una, y rentas de diciembre de 2013 a septiembre de 2014, ambas incluidas, a razón de 400€ cada una) es al arrendatario a quien concierne acreditar que éste ha tenido lugar, y en modo alguno al actor acreditar el impago, es decir, corresponde a la actora probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no su incumplimiento, y es la demandada quien debe acreditar su cumplimiento (o extinción).
Lleva razón el recurrente cuando afirma que la documental aportada por los demandados es sumamente confusa; de hecho, se hubo de interrumpir unos minutos la sesión de juicio, conforme consta en las grabaciones, a fin de facilitar, en la media de lo posible, que la letrada de los arrendatarios ordenara y numerara los documentos que pretendía aportar. Con todo, lo cierto es que los aquí apelados aportan dos tipos de documentos que, como veremos, no justifican el pago de todas las sumas adeudadas.
En primer lugar, se aportan recibos de renta, que efectivamente acreditan el pago de las rentas a que los mismos se refieren y de otras sumas en concepto de suministros, según se desglosa, pero solo los relativos a las mensualidades de diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014. Se debe precisar, además, que en dichos recibos aparecen anotadas las fechas de las transferencias a través de las cuales se hizo efectivo el pago (excepto en el correspondiente a abril de 2014) y en la mayoría de los casos se trata de pagos retrasados, esto es efectuados con posterioridad a su devengo conforme a las previsiones contractuales, y fraccionados.
Es más, de la correspondencia electrónica habida entre las partes y acompañada también por los arrendatarios a fin de acreditar el pacto de rebaja de la renta ( ff. 68 y ss., especialmente ff. 75 y ss.), resulta que los demandados eran conscientes de esos pagos retrasados y pretendían hacer una previsión para regular la situación.
Llegado a este punto hemos de hacer un inciso para señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que se recoge en la STS de 23 de mayo de 2015 que, con cita de las SSTS 24 julio 2008 y 19 diciembre 2008 , establece que el pago de las rentas en el arrendamiento urbano no puede retrasarse, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de rentas periódicas. Ello ha sido reiterado en otras SSTS posteriores como las de 26 marzo 2009 , 9 septiembre 2011 , 18 marzo 2014 o 27 marzo 2014 , entre otras.
En segundo lugar, se aportan recibos de transferencias bancarias siendo que en algunas de ellas aparece como concepto el alquiler de la vivienda de autos, sin precisar qué mensualidad se está abonando, y que coinciden en su fecha en muchos casos con las transferencias identificadas en los recibos antes mencionados, con lo que hay que concluir que no son pagos diferentes sino que se corresponden con pagos a los que ya se refieren los recibos y nos se pueden computar como si se tratase de abonos distintos.
Por otra parte, en lo que se refiere a los suministros, es la propia Letrada de los demandados la que, ya en sus manifestaciones en el acto de juicio, anteriormente reseñadas, reconoce que no se han pagado los que se reclaman.
En ese sentido, es necesario señalar, de un lado, que la obligación de pago de los suministros resulta, como hemos avanzado, de los propios recibos acompañados por los arrendatarios que recogen dicho concepto, no pudiendo ahora venir en contra de sus propios actos ( ex. art.111-8 del Codi Civil de Catalunya). Y, de otro lado, que constituye jurisprudencia consolidada la que incluye el importe de los suministros como cantidades asimiladas a la renta cuyo impago puede conllevar la resolución del arriendo. ( SSTS de 15 de junio de 2009 y 11 de julio de 2011 y de 20 de julio de 2011 .
Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial la Sala I del TS ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta.
Por lo tanto, era el demandado quien debía acreditar que había hecho frente a tales suministros y no lo ha hecho así con lo que procede igualmente el desahucio por razón de este impago.
Por todo ello, considerándose probada la existencia del contrato y no habiendo probado los demandados el pago de todas las rentas y cantidades asimiladas en las que se sustenta la demanda, procede, con revocación de la sentencia recaída, la íntegra estimación de la demanda, y en consecuencia ha de darse lugar al desahucio , declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio, con condena de los demandados, aquí apelados, al desalojo de la vivienda y al pago de las sumas impagadas, que, al tiempo de interposición de la demanda, ascendían a la suma de 1.961,18.-euros (1.383,55.-euros de rentas y otros 577,63.-euros de suministros), más todas las vencidas con posterioridad y las que se devenguen hasta el momento en que se reintegre la posesión de la vivienda a la propiedad.
De conformidad con lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , las cantidades adeudadas devengarán el interés legal, si bien, en lo que respecta a su cómputo, habrá de tenerse en consideración que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda en aquellas rentas que estuvieran vencidas en el momento de la interpelación judicial, y desde el momento de su respectivo vencimiento aquellas que sucesivamente hayan ido venciendo con posterioridad, y hasta su completo pago.
TERCERO.-La estimación de la demanda comporta que haya de condenarse al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda una especial declaración respecto de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró en autos de juicio verbal nº 1643/2014, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Dª Fátima y contra D. Onesimo , SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2013y que tenía por objeto la vivienda sita en Vilassar de Mar , C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , condenando a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y SE CONDENA a dichos demandados, solidariamente, al pago al actor de la suma de 1.961,18.-euros (1.383,55.-euros de rentas y otros 577,63.-euros de suministros), más todas las cantidades vencidas con posterioridad y las que se devenguen hasta el momento en que se reintegre la posesión de la vivienda a la propiedad e intereses legales de acuerdo con los parámetros fijados en la presente resolución.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las de la segunda.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

