Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 18/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100304

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2210

Núm. Roj: SAP A 2210/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000018/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001706/2014
SENTENCIA Nº 295/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001706/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Joveraix, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José Ángel Bernal Ruiz,
y como apelada Dª Blanca y Dª Cristina , representada por el Procurador Sra. Francisca Orts Mogica y
dirigida por el Letrado Sra. Concepción Olivares Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Francisca Orts Mogica en nombre y representación de Blanca contra JOVERAIX S.A. y CONDENO a JOVERAIX S.A. a a bonar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (10.310 euros). SIN IMPOSICIÓN de costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Joveraix, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000018/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Junio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimaen parte la sentencia de instancia la demanda en reclamación de indemnización por daños ocasionados por culpa extracontractual. Recurre la demandada

SEGUNDO .- Comenzando porel recursode la seguradora ciertamente y como enseña la STS de 15/6/2010 , 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'.

En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria.

No parece que en este supuesto la motivación de la Juez a quo sea arbitraria o irracional.



TERCERO.- La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, art. 1902 CC .

En nuestro supuesto se cuestiona esencialmente el nexo causal. La abundante prueba, testifical y documental (devoluciones de balones, denuncias y escritos al Ayuntamiento) ha dejado acreditado que la caída de balones sobre la vivienda del actor procedente de las pistas de la demandada no era un hecho aislado sino prolongado en el tiempo.

Que un balón que cae desde la altura sobre un tejado, es susceptible de causar daños en las tejas es algo que no hay por que dudar máxime cuando el actor ha probado que sobre su casa caen balones hay tejas rotas, daño que no se acredita tenga una causa distinta.

Reexaminamos la prueba practicada en el acto del juicio: Nicanor vecino del lugar y padre de la demandante, dijo que no pueden permanecer fuera de la casa porque les caen balonazos constantemente a la propiedad. Su tejado es un desastre y ha tenido goteras a pesar de haberle puesto silicona. Conoce a otro vecino al que le han roto tejas. Que a los que iban a recoger los balones les hacían firmar. Reconoce los docs. 103 y 104 lo que sigue igual. Aseveró que tres cuartas partes de las tejas están afectadas, que lleva años reclamando, que no ha reparado por que no tiene dinero, ni vale la pena reparar mientras no se solución el problema.

La Sra. Margarita vecina de las demandantes. Que también ha tenido problemas con caída de balones desde las instalaciones de la demandada, que ha denunciado al Squash, reconoce los docs. 57 y 58 como denuncias interpuestas por ella. Que le consta que en la finca de su vecina han caído balones y los ha visto, que la valla no ha sido reparada. Que han roto de todo macetas, cristales, tejas...

El Policía Local NUM000 reconoce el doc. 68 y recuerda que estando en el lugar vinieron unos muchachos a recoger balones.

Policía Local NUM001 , reconoce el doc. 59 que ha ido al lugar, que les enseño un macetero y alguna losa rota que estando allí vinieron muchachos a recoger un balón y le enseñaron muchos balones que habían caído.

Victoriano legal representante de Bulevar Aneto SL, 107 y 109, ratifica los presupuestos. Que los presupuestos los hace comprobando el estado del tejado que era calamitoso, lleno de pegotes de cemento que se pusieron para intentar reparar pero que se rajan con el calor. Que según su criterio había que cambiar todo, los caballones estaban hechos polvo que el precio de la teja presupuestada, es igual que el de la que había.

Que está seguro de que la rotura de las tejas lo fue por impacto de algún objeto. Se le exhibe la fotografía doc. 103 y dice que se corresponde con el presupuesto doc. 109, de reparación estética de muro, que aquello era un pegote que desentonaba con toda la casa.

D. Luis María ratifico su pericia doc. 119, que la altura de la valla no garantiza el evitar los balonazos que podía haberse elevado mas. Desconoce si existe reglamentación sobre alturas de vallas. Que vio el tejado y vio algunas tejas rotas que como no era objeto del Informe no las cuantificó.

La perito Doña Sofía ratifica su informe. Que como recomendación técnica, se contemplan alturas incluso inferiores al de la valla. Que vio el tejado y no considera que fuese calamitoso. Que el enfoscado de la fachada esta deteriorado. Que los daños del enfoscado no son de balonazos. Que una teja que no existe se pueden fabricar expresamente. Que no visitó la vivienda. Que no revisó el tejado, solo lo vio desde fuera y no solicitó entrar.

La prueba practicada, acredita sobradamente el hecho culposo, esto es el desarrollo de una actividad, futbol, en las instalaciones de la demandada, que producía la frecuente caída se balones sobre la propiedad de la actora. Poco importa si la altura de la valla de separación era o no reglamentaria, pues en la medida en que no impedía el paso de los balones es evidente que resultaba insuficiente. Por lo demáscomo se dice en la STS de 5/2/2013 : 'Frente a las inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena, como se razona en Sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11.10.11 EDJ 2011/264846 y 19.12.12 , los vecinos perjudicados están asistidos de la acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sea obstáculo ni la regulación administrativa de la actividad que las origina, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa , de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil ( SSTS 12.12.80 EDJ 1980/1031 y 16.01.89 ), ni el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa ( STS 18.07.98 ), ni el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados ( STS 16.01.89 ), ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos ( SSTS 12.02.81 EDJ 1981/1333 , 17.03.81 y 24.05.93 EDJ 1993/4903). Por lo tanto, si el cumplimiento de las formalidades administrativas para la instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil ni legitima las inmisiones nocivas o molestas que del mismo puedan derivarse en perjuicio de los vecinos'.



CUARTO.- En cuanto alcance de los daños. Sedice porla recurrida que no se acudió a la peritación por parte de la aseguradora de la demandada a pesar de la misiva que le dirigió el Letrado de la misma al de la actora tras la reclamación extrajudicial. Lo cierto es que en la misma ni siquiera se hacía referencia a la existencia de una seguradora que cubriese los daños ni se ofrecía la peritación.

En cuanto a la causación de los daños en el tejado, se acredita su existencia, ciertamente así lo determinó la prueba testimonios y pericias y fotografías que dan cuenta de la existencia de tejas rajadas. En cuanto a la extensión de los daños, no se aportó pericia, el perito de la actora se limito a constatar la existencia de tejas rajadas. Sin embargo cabe dar credibilidad como hace la sentencia al testigo Sr. Victoriano que es quien hace el presupuesto de reparación de tejado que exige la sustitución de todas las tejas al no haber iguales en el mercado. No se trata de una cuestión que este necesitada de conocimientos técnicos, basta con constatar los daños y la imposibilidad de solucionarlos sustituyendo las tejas rotas. La solución aportada por la perito de la demandada no resulta convincente. En el apartado valoración simplemente dice 'no procede', en su ratificación dijo no haber visitado la vivienda ni haberlo solicitado, apreciando que la situación del tejado no era calamitosa. Vistas la fotografías de tejas rotas, no pueden apreciarse desde lejos si están o no fisuradas.

En su informe dijo no haber visto ninguna a pesar de que se acredita lo contrario. Por lo demás apuntó que la solución podía ser hacer moldes para fabricar las tejas rotas. Se trata de una solución no constatada ni en cuanto a su realidad ni en cuanto a su utilidad dado el numero de tejas rajadas que según la prueba puede alcanzar a la mitad.

El segundo daño causado lo es estético, para paliar el peligro la demandada elevo el muro de separación de parcelas, pero ni siquiera lo enfosco, lo que produce un defecto estético claro daños que se acredita en la fotografía 103 y doc 109.



QUINTO.- En cuanto a la falta de legitimación de la Sra. Cristina la aprecia la sentencia y no se recurre por lo que es firme. En cuanto a las costas por ella generadas las pone a su cargo el Auto de 5/5/2016 por lo que nada cabe añadir.



SEXTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Joveraix, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Elche en el procedimiento Ordinario 1706/14, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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