Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 154/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100285

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10591

Núm. Roj: SAP M 10591/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0086855
Recurso de Apelación 154/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 483/2015
APELANTE:: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO:: D./Dña. María Rosa y D./Dña. Rubén
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 483/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de
Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes Dª María Rosa Y D. Rubén , y de
otra, como Apelada-Demandada BANKIA S.A.
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL
OLAZABAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SANGUINO MEDINA en nombre y representación de D. Rubén Y Dª María Rosa , frente a la entidad BANKIA S.A., representada por el procurador Sr. MONTERO REITER, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a los demandantes al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 16 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 18 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No es objeto de controversia que los demandantes D. Rubén y Dña. María Rosa acudieron a la oferta pública de suscripción de acciones de la demandada Bankia S.A., suscribiendo el 5 de julio de 2011 con esta entidad una orden a tal efecto por importe de 6.000 euros, en virtud de la cual se les adjudicaron 1.600 acciones, a un valor de 3,75 euros cada una por el importe total de 6.000 euros.

En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita una acción indemnizatoria de daños y perjuicios en base genéricamente a los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil y específicamente a los artículos 28 de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 y 32 a 37 del Real Decreto 1310/2005 , por no reflejar el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones la verdadera situación financiera de la entidad, solicitándose la condena a la demandada a la restitución de las cantidades invertidas (6.000 euros), más el interés legal de esta suma desde la fecha del desembolso, deduciendo a este importe el valor actual de las acciones de Bankia y cualquier dividendo futuro que se pudiera percibir por la titularidad de las acciones.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda. Rechaza la cuestión de prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, y pese a entender repetidamente que el folleto de la oferta pública de suscripción de las acciones de Bankia no reflejaba la realidad financiera y contable de la sociedad, desestima la demanda al entender que se estaba pidiendo una indemnización basada en un dato contingente y que con la indemnización solicitada los actores conservaban la titularidad de las acciones pudiendo darse una situación de enriquecimiento injusto.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandante.



SEGUNDO.- Conviene señalar que en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se registró, el día 21 de junio de 2011, la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la entidad mercantil Bankia, s.a.

, con el número de registro 9972. Y, como corolario legal de ello, se registra, el día 29 d ejunio de 2011, el 'folleto' de la Oferta, en el que consta, dentro del apartado relativo a la información sobre el emisor, y, en el cuadro correspondiente a la información intermedia, que, en la cuenta de resultados del primer trimestre del año 2011, figura un beneficio pro forma (no auditado) de 91 millones de euros , y un beneficio consolidado de 35 millones de euros .

Bankia s.a. sale a Bolsa el día 20 de julio de 2011 con 824.572.253 acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión, por acción, de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción ). Las acciones que salen a Bolsa representaban el 55% de la totalidad de las acciones de Bankia s.a., siendo así que, del resto de las acciones que representaba el 45%, continuaba siendo titular el Banco Financiero y de Ahorro s.a.

Mediante la suscripción de las acciones que salieron a Bolsa, Bankia s.a. obtuvo 3.902 millones de euros.

El día 4 mayo de 2012 Bankia s.a. remite, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las 'cuentas anuales individuales' correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 y las 'cuentas consolidadas' de dicho ejercicio, el del año 2011, pero sin auditar y a través de un 'hecho relevante', en las que se incluyen unos beneficios superiores a los 300 millones de euros, en lógico a coherencia con los beneficios de 91 millones de euros correspondientes a su primer trimestre del año 2011 que se habían hecho constar en el folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones.

El día 9 de mayo de 2012 la entidad pública denominada Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria s.a (FROB) interviene el Banco Financiero y de Ahorro s.a., adquiriendo el 100% de sus acciones. En consecuencia, pasa, el FROB, a ser el titular del 45% de las acciones de Bankia s.a.

El jueves día 24 de mayo de 2012 se cierra la cotización en Bolsa de la acciones de Bankia s.a. a 1,57 euros por acción.

El día 25 de mayo de 2012 Bankia s.a. comunica, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la aprobación de unas nuevas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, esta vez sí auditadas, en las cuales se reflejan unas pérdidas superiores a los 3 millones de euros que contradicen la existencia, en el primer trimestre del año 2011, de unos beneficios de 91 millones de euros que se habían hecho constar en el folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones.

A petición de Bankia s.a., la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspende, el día 25 de mayo de 2012 , la cotización de las acciones de Bankia s.a.

El día 27 de noviembre de 2012 se aprueba el plan de restructuración del Banco Financiero y de Ahorro s.a.' (BFA)-Bankia s.a.' por parte de la Comisión europea, el Banco de España y el FROB que se materializó en una inyección económica de 17.959 euros, para recapitalizar tanto el Banco Financiero y de Ahorro s.a.

como Bankia s.a., haciéndose público, poco después , el valor económico real de Bankia s.a. que se cifró en menos 4.148 millones de euros.

Por decisión del FROB de fecha 16 de abril de 2013, adoptada dentro del plan de reestructuración de Bankia s.a., se cuerda que, al cierre de la sesión bursátil del día 19 de abril de 2013 , el valor de las acciones de Bankia quedara reducido a un céntimo de euro.



TERCERO.- Disponía el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 , vigente a la adquisición por los demandantes de las acciones de Bankia que '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado segundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social.

Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre el resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto.' Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 de Mercado de Valores en materia de admisión a negociación de valores de mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, dispone que 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores.' La Ley de Mercado de Valores 24/1988 ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, pero, como se ha dicho, a la adquisición de las acciones de Bankia por los demandantes se aplica la legislación anterior, constituida por la Ley de Mercado de Valores 24/1988, por ser la vigente a la fecha de adquisición de las acciones.



CUARTO.- Como tiene declarado este tribunal entre otras en sentencias de 17 y 30 de mayo de 2017 'Se trata de una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le han causado al comprador de las acciones por la falta de la veracidad del folleto de la Oferta Pública de la Suscripción de Acciones.

Respecto de esta acción indemnizatoria, la legitimación pasiva'ad causam' de Bankia s.a. no ofrece duda, ya que Bankia es el emisor del folleto cuya inveracidad le ha causado daños al demandante, y se dice, en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores , que: 'La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor...'.

Se plantea la cuestión de si la responsabilidad del emisor por la inveracidad del folleto queda limitada a las compras de las acciones que se hicieron en el mercado primario antes de la salida a Bolsa, o si, por el contrario, también se extiende a las que se hacen en el mercado secundario, y, en este segundo caso, surgiría la cuestión de límite temporal. Y la contestación ha de venir dada a través de la determinación del plazo de validez del folleto . Siendo así que en el considerando 26 de la Directiva 2003/71/CE de 4 de noviembre ya se precisa que 'debe fijarse un plazo claro de validez del folleto'. Y, por eso, en el apartado 1 del artículo 9 se proclama que 'un folleto será válido durante 12 meses después de su publicación para ofertas públicas'. Y, al transponerse esta Directiva Comunitaria al Derecho español, se dice, en el apartado 1 del artículo 27 del Real Decreto número 1310/2005 de 4 de noviembre , bajo la rúbrica de 'período de validez del folleto informativo', que:' 'Los folletos serán válidos durante un período de doce meses desde su aprobación para realizar ofertas públicas '. En consecuencia la responsabilidad de Bankia s.a. como emisor del folleto por su inveracidad no queda limitada a las compras de acciones que se hicieron en el mercado primario antes de su salida a Bolsa (20 de julio de 2011) sino que se extiende durante doce meses desde que fue aprobado para la oferta pública.

Fecha que debemos referir al registro del folleto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 29 de junio de 2011. En consecuencia, la responsabilidad de Bankia s.a., como emisor del folleto, por su inveracidad se extiende a las compras en el mercado secundario hasta el día 29 de junio de 2012 .

Por lo demás esta acción indemnizatoria queda sometida a un plazo de ejercicio de 3 años . El propio legislador determina la naturaleza de este plazo, rechazando que lo sea de caducidad, al precisar, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores , que ' prescribirá '. Y el día inicial del cómputo del plazo de prescripción trianual lo es cuando el comprador de las acciones hubiera podido tener conocimiento de la inveracidad del folleto. Para lo cual se deben barajar dos fechas o el día 25 de mayo de 2012 (cuando Bankia comunica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las nuevas cuentas que contradicen las del folleto) o el día 19 de abril de 2013 (cuando se aprueba el plan de reestructuración de Bankia s.a.).

En esta acción indemnizatoria de daños y perjuicios, como en cualquier otra, tiene que constatarse una adecuada relación de causalidad entre la inveracidad de la información del folleto y la pérdida económica por la compra de las acciones. Pero no es necesario que la decisión de comprar las acciones provenga de una detenida lectura del folleto por parte del comprador. En absoluto, ya que la función de todo folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos de modo que esa información llegue, por diversas vías, a los potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse. De ahí que, en principio, y tratándose de un pequeño inversor debe entenderse que su decisión de compra de las acciones proviene de esa opinión generalizada creada por el folleto salvo, claro está, prueba en contrario.

Queda, por último, la consecuencia económica de la prosperabilidad de esta acción indemnizatoria.

No nos encontramos ante un contrato de compraventa de las acciones nulo, al que le sea de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil . Sino que estamos ante una indemnización de daños y perjuicios que debe cuantificarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil . Y en el presente caso ello conduce a la condena del demandado al pago de la diferencia entre el valor de las acciones en el momento de su adquisición y el de la fecha de interposición de la demanda (litispendencia artículo 410 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).'

QUINTO.- La inveracidad del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones en relación a la situación económica de la sociedad ya se refleja en las dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (recursos 541/2015 y 1990/2015 ).

A esta falta de veracidad del folleto también se ha referido esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones, como en las sentencias de 7 de febrero , 7 de marzo y 30 de mayo de 2017 , en las que declarábamos que 'Debe darse por probada esa inveracidad , pues, los beneficios económicos de 91 millones de euros en el primer trimestre de 2011, se corresponde a unos beneficios superiores a 300 millones de euros durante todo el año 2011, según las cuentas presentadas por Bankia s.a., en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el día 4 de mayo de 2012. Y, esas cuentas, son inveraces, como lo viene a reconocer la propia Bankia s.a., al presentar, ante la misma Comisión Nacional del Mercado de Valores, otras cuentas relativas al mismo año 2011 en las que figuran unas pérdidas superiores a los 3 millones de euros. Pretende convencernos Bankia s.a. que no hay diferencia alguna entre unas cuentas anuales que arrojan unos beneficios superiores a 300 millones de euros (correspondiendo 91 millones de euros al primer trimestre) y otras cuentas, relativas al mismo año, que arrojan unas pérdidas superiores a los 3 millones de euros. Y, para justificarlo, acude a dos reformas legislativas relativas al saneamiento del sector financiero, por un lado, el Real decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, y, por otro lado, el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo. Pero lo cierto es que no se ha probado que estas dos reformas legislativas constituyeran un filtro diabólico que transformara unos beneficios superiores a 300 millones de euros en unas pérdidas superiores a los 3 millones de euros. Además, mejor que, con la existencia de 91 millones de euros de beneficios en el primer trimestre del año 2011, se compagina con la existencia de pérdidas en ese trimestre, la inyección económica con dinero público aprobada el día 27 de noviembre de 2012 por importe de 17.959 euros para la recapitalización de Bankia s.a. (y del Banco Financiero y de Ahorro s.a.), así como que, poco después, se cifrara, el valor económico de Bankia s.a., en menos 4.148 millones de euros.

Se proclama en el apartado 4 del artículo 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que:'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'. Recogiéndose la clásica regla 'notoria non egent probatione' (el hecho notorio no precisa prueba) . Pues bien es un hecho público y notorio la lamentable situación económica de Bankia s.a. que se encontraba detrás de una fachada de aparente solvencia, que condujo, tras el levantamiento de esa fachada, a una ingente aportación de recurso económico público para impedir que, la caída de Bankia s.a., pudiera colapsar la economía española. Desde luego que, esta sangría para las arcas públicas que supuso el tener que ayudar a Bankia s.a., no estaría justificada ni seria explicable si en el primer trimestre del año 2011 hubiera tenido unos beneficios de 91 millones de euros.'

SEXTO.- Por lo tanto, la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 y el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005 debe abarcar la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones y el valor de las mismas a la interposición de la demanda. Al no resolverse ni anularse el contrato de adquisición de las acciones, las mismas quedan en poder de los adquirentes y demandantes, sin que ello obste, a nuestro juicio, a que la demandada deba indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de no reflejar el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones la verdadera situación económica y financiera de la sociedad.

Ahora bien, en lo que atañe al devengo de intereses de la suma a satisfacer por la demandada, hemos mantenido en la sentencia de 17 de mayo de 2017 que 'Como corolario de la precedente acción indemnizatoria del apartado 3 del artículo 28 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores , se solicita el 'interés legal del dinero de la suma invertida devengada desde la fecha de adquisición de las acciones de Bankia s.a.' . Pretensión que no puede ser estimada.

Al no ser nula la compraventa de estas acciones de Bankia s.a., no es de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil , que impone, como consecuencia de la nulidad, la devolución del precio 'con los intereses', es decir el interés legal, de la suma de dinero a que ascendió el precio, devengado desde la fecha en que fue entregado.

En el presente caso la petición del interés legal del dinero ha de incardinarse en la indemnización de daños y perjuicios por morosidad regulada, con carácter general, en los artículos 1.101 , 1.100 y 1.108 del Código Civil .

En base a esta disciplina jurídica, nunca podría devengarse el interés legal del dinero desde la fecha de entrega de la suma de dinero en concepto de precio, pues lo impide el artículo 1.100 del Código Civil .

Tan sólo cabría la posibilidad del devengo del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial o judicial . Ha de tenerse en cuenta que si bien la vieja jurisprudencia exigía para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no sólo que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, sino que además tenía que ser 'líquida', acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora', lo aplicaba, para denegar la concesión del interés de demora, a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado. Y en este segundo supuesto se incluían las acciones indemnizatorias de los daños y perjuicios derivadas de la responsabilidad civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 2 de abril de 1997 , La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Esta vieja doctrina jurisprudencial ha sido abandonada y la moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición' , en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pato de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485). Por lo que la iliquidez de la deuda no impediría la concesión del interés legal del dinero como indemnización por demora desde la fecha de presentación de la demanda.

Pero lo que sí impide la concesión del interés legal del dinero como indemnización de daños y perjuicios por demora desde la fecha de la presentación de la demanda es que, en la sentencia, no se condena al pago de una suma de dinero sino al pago de la diferencia entre el valor de las acciones en el momento de su adquisición y el de la fecha de interposición de la demanda. De tal manera que la cuantificación de lo adeudado habrá de hacerse, en su caso, en un posterior proceso de ejecución . Y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 (R.J. Ar. 3066) para un caso en que se difería para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de lo adeudado, proclamando la improcedencia no sólo de los intereses de demora sustantivos de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , sino también los de la demora procesal del artículo 921 de la vieja Ley procesal de 1881 (hoy artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).' SÉPTIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia recurrida. No se trata a nuestro juicio de un problema de incongruencia interna de la sentencia, pues la misma razona, se admita o no como correcto este razonamiento, la desestimación de la demanda. Pese a ello, se debe estimar (sustancialmente) la demanda y condenar a la demandada Bankia S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad de dinero a que ascienda la diferencia entre el valor de las acciones al momento de su adquisición y el de la fecha de interposición de la demanda.

Al estimarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 20 de mayo de 2005 , 5 y 25 de marzo , y 18 de junio de 2008 , y 14 de diciembre de 2015 ), que nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén y Dña. María Rosa contra la sentencia que con fecha tres de noviembre de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, y revocando la citada resolución, debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Rubén y Dña. María Rosa contra Bankia S.A., condenando a la demandada a indemnizar a los actores la cantidad de dinero a que ascienda la diferencia entre el valor de las acciones al momento de su adquisición y el de la fecha de interposición de la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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