Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 812/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100290

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1254

Núm. Roj: SAP PO 1254/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00295/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2015 0005371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000498 /2015
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Marcelina , Justo
Procurador: , MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ , MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado: , MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA , JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 ,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 295
En Vigo, a Quince de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 498/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 812/2016, en
los que aparece como parte apelante, Justo representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA, y como parte
apelada-impugnante, Marcelina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA
SOÑORA ALVAREZ, asistida por el Abogado Dª MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA , con intervención del
MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 31.05.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sóñora Álvarez, en nombre y representación de Dª. Marcelina , frente a D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobas González, procede DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por ambos litigantes en Arbo el día 12 de octubre de 2007, inscrito en el Tomo NUM000 , página NUM001 , de la Sección NUM002 del Registro Civil de dicha localidad, así como ADOPTAR las siguientes medidas definitivas: Primera . Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas comunes, sin perjuicio de que ambos progenitores compartan la titularidad y el ejercicio de la patria potestad.

Segunda . Se establece el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancias de las menores con el progenitor no custodio: A) Visitas entre semana. El progenitor podrá tener a las menores en su compañía dos tardes por semana que, en defecto de acuerdo, se fijan los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, en que las reintegrará en el domicilio familiar.

B) Fines de semana. Asimismo, el padre pasará con las menores fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio.

Se considerarán incorporados al fin de semana los festivos que coincidan en viernes o lunes inmediatos al mismo y los puentes , días que las menores pasarán con el progenitor a quien corresponda tenerlas en su compañía en el fin de semana a que queden unidos, con aplicación de los términos horarios y de lugar de recogida y reintegro especificados en el párrafo anterior.

C) Los períodos vacacionales escolares se repartirán por mitad entre ambos progenitores, con elección del padre en los años pares y de la madre en los años impares , elección que deberán comunicar al otro progenitor con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.

Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el día siguiente a aquel que finalicen las clases a las 11:00 horas y concluirá el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior a aquel en que se reanuden las clases.

El día de Reyes, el progenitor a quien no le corresponda la estancia con las menores podrá tenerlas en su compañía un mínimo de cuatro horas que, en defecto de acuerdo, se fija desde las 12:00 horas hasta las 16:00 horas.

Las vacaciones de Carnaval serán disfrutadas de manera íntegra, alternativa y rotatoria por cada uno de los progenitores. Corresponde el disfrute de dicho período al padre en los años pares y a la madre, en los años impares.

Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán igualmente en dos períodos; el primero se extenderá desde el viernes correspondiente al inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, momento en que se iniciará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior a que se reanuden las clases.

Las vacaciones escolares de verano se dividirán en los siguientes períodos alternos, en atención a la edad actual de las menores: 1º. Desde el día siguiente a aquel en que finalicen las clases a las 11:00 horas hasta el día 1 de julio a las 11:00 horas; 2º. Desde el día 1 de julio a las 11:00 horas hasta el día 16 de julio a las 11:00 horas; 3º. Desde el día 16 de julio a las 11:00 horas hasta el día 1 de agosto a las 11:00 horas; 4º. Desde el día 1 de agosto a las 11:00 horas hasta el día 16 de agosto a las 11:00 horas; 5º. Desde el día 16 agosto a las 11:00 horas hasta el día 1 de septiembre a las 11:00 horas; y 6º. Desde el día 1 de septiembre a las 11:00 horas hasta el día inmediatamente anterior a que se reanuden las clases a las 11:00 horas.

Los referidos períodos se disfrutarán de manera alternativa, con el aludido sistema de elección anticipada y siempre en defecto de acuerdo entre las partes.

Durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen ordinario de estancias de fin de semana.

D) Días señalados. Si no fuera lectivo, el progenitor podrá estar con las menores el Día del Padre desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas; si fuera lectivo, desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas.

Del mismo modo, la progenitora podrá estar con las menores el Día de la Madre le corresponda o no la estancia con las hijas comunes en dicho fin de semana, caso éste último en que podrá tenerlas en su compañía desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

E) En caso de imposibilidad de asistencia personal, cada progenitor avisará con al menos 24 horas de antelación al otro, por cualquier medio fehaciente (e-mail, whatsapp, sms, etc.) de la persona que lo sustituirá en la recogida o reintegro de las menores.

F) Cada progenitor podrá comunicar diariamente con las menores cuando éstas se encuentren en compañía del otro, en las horas habituales del día y con el límite máximo de las 20:00 horas, para garantizar la mayor fluidez en la comunicación y sin repercutir desfavorablemente en los horarios de actividades y descanso de las hijas comunes.

G) En cualquier caso, este régimen de mínimos ha de entenderse supletorio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar las partes, como mejores conocedores de su situación y de la de sus hijas.

Tercera . Se atribuye a las hijas menores y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar y objetos de uso ordinario que en ella se hallen.

En consecuencia, la esposa asumirá los gastos inherentes al uso de la vivienda -en particular, los consumos por suministros- en tanto mantenga la referida utilización.

Cuarta. Se fija la cantidad que el progenitor debe abonar a favor de sus hijas, en concepto de pensión de alimentos, en la suma de 450 euros mensuales, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda , cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Dichas cantidades se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Quinta. Asimismo, el progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que generen las hijas menores.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, en todo caso y por mediar acuerdo al respecto entre los progenitores, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y las actividades extraescolares de patinaje y natación, así como cualesquiera otros que participen de tal naturaleza.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien los gastos antes enunciados de forma expresa serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

Sexta . Ambos esposos sufragarán por mitad la cuota hipotecaria y los restantes gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.

Séptima . Se atribuye el uso del vehículo Peugeot matrícula MI-....-XF a la esposa, y el del vehículo Toyota Avensis matrícula ....-KGW al esposo, con la correlativa obligación para cada cónyuge de abonar el seguro del vehículo atribuido y los demás impuestos que lo graven.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al Ilmo. Sr. Encargado del Registro Civil de Arbo a fin de que practique las oportunas anotaciones.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador DOLORES COBAS GONZALEZ, en nombre y representación de Justo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición/impugnación al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15 de Junio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Justo .

Se ciñe el recurso interpuesto por esta parte a impugnar el pronunciamiento sexto contenido en la sentencia apelada, que dice así ambos esposos sufragarán por mitad la cuota hipotecaria y los restantes gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución , fundamento en el cual se comprenden las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, IBI, tasa municipal de basura, prima seguro hogar, etc.

Estima el apelante, que los concretos gastos de cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, seguro hogar y tasa de basura, deben de ser sufragados por la parte que tiene adjudicado el uso y disfrute de la vivienda, recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal argumentando que los gastos ordinarios de la comunidad y tasa de basura deben ser sufragados por la esposa que tiene adjudicado su uso, no así el seguro hogar; recurso de apelación al que se opone la apelada.

La STS de 25 de septiembre de 2014 establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad; argumenta la citada sentencia que, siendo evidente que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ), nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Considera el Tribunal Supremo que este pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos. Y en el mismo sentido, trae a colación el art. 20 LAU que permite que, aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Y acaba concluyendo que, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

Al hilo de lo anterior y en línea con anteriores resoluciones dictadas por esta Sala, consideramos que entre los gastos de uso ordinario están las cuotas mensuales ordinarias de la comunidad de propietarios, en tanto que tienen por objeto afrontar el pago de una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz y en general el mantenimiento de zonas comunes que tan sólo beneficia de modo directo y personal a uno de los cotitulares, el que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso, lo mismo sucede con la tasa de basura, de manera que uno y otro han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios, en tanto que en realidad redundan en su beneficio.

Debiendo sufragarse por mitad, tal se dispone en la sentencia apelada, el seguro del hogar, el IBI, las derramas -gastos extraordinarios de la comunidad- y demás inherentes a la propiedad, todo ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de la venta, o división de la cosa común, según el caso, y con efectos desde la fecha de la disentida.

Por tanto, estimamos correcto el pronunciamiento de instancia que atribuye al apelante el pago del seguro hogar por mitad, no compartiendo que se le imponga el pago por mitad de las cuotas ordinarias mensuales de la comunidad y el recibo de lixo de la vivienda, términos en que habrá de ser revocada la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia formulada por la representación de Doña Marcelina .

Considera la apelante que los esposos venían usando en el ámbito familiar indistintamente dos vehículos, el Peugeot mat. MI-....-XF cuya titularidad corresponde a un tercero, en concreto a Don Leopoldo , hermano del apelante, y el Toyota, mat. ....-KGW , adquirido por los esposos constante la sociedad de gananciales, por lo tanto impugna la improcedencia del uso que le fue atribuido respecto al primer vehículo con las cargas económicas del mismo. Solicita la parte adversa que se desestime la referida impugnación.

Acreditado que el vehículo en cuestión, Peugeot mat. MI-....-XF , no es cosa común, sino que figura administrativamente a nombre de un tercero, Leopoldo , y que además la cuestión de atribución del uso de los vehículos, no está afectada por normativa imperativa alguna, dado que es una medida de carácter dispositivo a cuyo atribución renunció expresamente la adjudicataria, sin perjuicio de lo que resulte en orden a la efectiva propiedad -cuestión absolutamente ajena a este pleito, se deja sin efecto el pronunciamiento combatido, acordando no haber lugar a la atribución del uso del vehículo y gastos inherentes al mismo, acordado en la sentencia apelada.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación, así como la estimación de la impugnación a la sentencia determinan que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Dolores Cobas González, en nombre y representación de Don Justo , así como íntegramente la impugnación a la sentencia deducida por la procuradora Doña Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de Doña Marcelina , frente a la sentencia dictada en fecha 31 de mayo 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , en Procedimiento de Divorcio núm. 498/2015, la cual se revoca en los siguientes términos: 1º) Pronunciamiento sexto, las cuotas ordinarias mensuales de la comunidad de propietarios, así como la tasa municipal de basura han de ser satisfechas por la adjudicataria del uso de la vivienda familiar, o lo que es lo mismo por Doña Marcelina .

2º) Pronunciamiento séptimo, se deja sin efecto la atribución del uso del vehículo Peugeot MI-....-XF a la esposa Marcelina .

3º) No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

En lo demás se mantienen los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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