Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 63/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100120

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6015

Núm. Roj: SAP V 6015/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 63/17
SENTENCIA Nº 000295/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
CARLET, con el nº 000292/2015, por D. Pedro Jesús representado en esta alzada por el Procurador D.
JOSE VTE. MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. MIGUEL JUST LORENTE contra REALE SEGUROS
GENERALES, S.A. Y Dª. Penélope representados en esta alzada por el Procurador D. DANIEL CAMPOS
CANET y dirigidos por el Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope y ASEGURADORA REALE.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, en fecha 18-11-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D José Vicente Martínez Moll, en nombre y representación de D Pedro Jesús , contra Penélope Y REALE, y CONDENO a las codemandadas a que indemnicen a la actora en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEISCÉNTIMOS (9874,56 €) a favor de Pedro Jesús por las lesiones causadas a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 31/10/14 . Todo ello más intereses legales que para la Compañía serán los del art. 20.4 de la LCS . Se imponen las costas a la parte demanadada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Penélope y ASEGURADORA REALE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Pedro Jesús formuló el 26 de Febrero de 2.015 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña Penélope y la entidad Reale S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a los demandados a abonarle la suma de 9.875'08 euros, junto con los intereses legales que correspondan, que para la aseguradora, serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. Alegaba la actora que el 31 de Octubre de 2.014 iba con su vehículo Peugeot matrícula ....NWG por el carril de incorporación desde la localidad de Silla a la autovía V-31, cuando el turismo Fiat 500 matrícula ....XRF conducido por la Sra. Penélope , que lo hacía sin la diligencia y precaución debida y sin guardar la distancia de seguridad, le embistió por alcance, causándole tanto daños materiales como personales. La exigencia deducida se contrae sólo a estos últimos, no reclamando por los desperfectos sufridos en su móvil, que fueron reparados por la entidad aseguradora Plus Ultra, según el convenio existente entre ambas Compañías. La suma reclamada de 9.875'08 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1) 1.752'30 euros por los 30 días impeditivos, a razón de 58'41 euros cada uno. 2) 1.957'23 euros por 61 días no impeditivos con una correspondencia de 31'43 euros cada uno. 3) 5.267'73 euros por los seis puntos de secuela con una valoración de 877'97 euros el punto, atendida su edad y 4) 897'73 euros del 10% del facto de corrección. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, admitiendo el accidente en sí, pero negando que, como consecuencia del mismo, la demandante hubiese sufrido las lesiones por las que reclama, habida cuenta que el impacto producido fue de tan escasa entidad que es materialmente imposible que produjese al actor dicho resultado lesivo. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y en su virtud, condenó a los demandados Doña Penélope y Reale S.A., a que indemnicen al actor Don Pedro Jesús en la cantidad de 9.874'56 euros, por las lesiones causadas a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 31/10/14 . Todo ello más intereses legales que para la Compañía que serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros y con imposición de costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandados.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Doña Penélope y Reale S.A.. en sus seis alegaciones viene a impugnar los fundamentos de derecho segundo a sexto de la sentencia, así como su fallo, y cuyo sustento común es el error en la valoración del resultado de los medios probatorios practicados.

Mas como tiene declarado la jurisprudencia si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C.

169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7 - 01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un estudio detallado de la problemática litigiosa, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que, al menos inicialmente, cabrá entender que lo pretendido por la parte apelante es sustituir la opinión objetiva e imparcial de aquélla por la suya propia que como es lógico resulta subjetiva e interesada. Dicho esto, los demandados atacan el fundamento jurídico segundo que lleva como enunciado 'la realidad del accidente' y en el que tras analizar las pericias llevadas a cabo por Don Carlos Daniel y Don Basilio , así como la testifical del Sr. Anibal , entiende que el golpe causado revistió una entidad importante que requirió el cambio de traviesa del vehículo del actor. En este aspecto la parte demandada aportó como documento número uno de su contestación (f. 43 al 53) un informe emitido por Centro Zaragoza (Instituto de Investigación sobre Vehículos S.A.) suscrito, entre otros, por el Ingeniero Don Basilio , en el que sienta como conclusión en el apartado 8, que las deformaciones estructurales presentes en el turismo Peugeot 1007 ( ....NWG ) no resultan compatibles con la ausencia de daños en el turismo Fiat 500 ( ....XRF ), en el cual no se observan siquiera ligeros arañazos en la cubierta de su paragolpes delantero (f. 52). Frente a ello, el demandante aportó el emitido por el Gabinete pericial Bonafont S.L. (f. 74 al 88), que refuta el anterior aludiendo, de un lado, al dato de que aportan reportajes fotográficos de siniestros con unidades que nada tienen que ver con las aquí afectadas, de otro, que aunque aluden a la no posible transmisión de fuerzas, con ello olvidan el informe emitido por el Sr. Roque quien confirma que los daños en la traviesa trasera fueron propuestos y sustituídos, en tercer lugar, que un perito de seguros o un ingeniero técnico carece de capacidad necesaria para determinar el grado lesivo de un paciente y, por último, que tampoco se menciona en ningún momento los posibles daños ocultos del Fiat 500 en su estructura interna, siendo un factor determinante a la hora de determinar cualquier conclusión (f. 85 y 86). En cualquier caso, más allá de esa mera contraposición entre las pericias, lo más relevantes es la declaración testifical en el acto del juicio de Don Anibal , titular del taller donde se llevó a cabo la reparación del Peugeot (38' 59''), quien tras ratificar la factura emitida (39' 12''), explicó que la hizo después de la aprobación del perito de la Compañía, esto es, que la reparación fue ajustada entre él y el perito (39' 39''), que la traviesa se cambió porque estaba dañada (40' 20'' al 41' 50'') y que para hacerlo el golpe ha de ser bastante fuerte (42' 10''), de una intensidad suficiente para doblarla (42' 39''), precisando que aunque el vehículo podía circular (40' 55'') es la única reparación que ha tenido (41' 09''), contradiciendo lo indicado en el informe de Centro Zaragoza en el sentido de que los desperfectos pudiesen obedecer a una colisión previa.



TERCERO.- El fundamento jurídico tercero de la sentencia se refiere a 'la realidad, entidad y valoración de las lesiones', en el que da por acreditado el resultado lesivo reclamado por el Sr. Pedro Jesús y en esta apreciación se ha de coincidir. La parte apelante funda su postura absolutoria en el informe emitido por Grisamed S.L. y suscrito, entre otros, por Don David ( documento número dos de la contestación a los f. 54 al 58), en el que se establece como conclusión que ' no existe nexo de causalidad entre el accidente de fecha 31/10/ 14 y las lesiones pretendidas en la persona de Don Pedro Jesús ' (f. 57). En el acto del juicio indicó que no ha valorado ningún tipo de lesión por entender que no hay nexo de causalidad entre el diagnóstico inicial y el accidente de estudio (20' 47''), ya que es de baja intensidad según el informe técnico-pericial y, en consecuencia, no hay transmisión de energía al interior del habitáculo para producir las lesiones (21' 00'', 23' 13'' y 23' 29''), sin embargo, esa razón de ciencia la basa en el informe de 22 de Abril de 2.015, esto es, el de Centro Zaragoza aportado como documento número uno a la contestación (f. 43 al 53), añadiendo que el diagnóstico que se le hace al demandante en el parte inicial es de síntomas, que no de certezas (22' 08''), ya que es la sintomatología que refiere el paciente (22' 10''), al que no ha examinado (22' 34''). Por su parte, el actor apoya su pretensión en el informe del Dr. Sabino , como director -gerente de Medval (documento número dos de la demanda a los f. 13 al 16), en el que se fija como período de curación de las lesiones el de 91 días, los treinta primeros como impeditivos y seis puntos de secuelas consistentes en atrosis y algias postraumáticas.

Ese dictamen viene respaldado a su vez por los informes aportados como documentos números tres al cinco de la demanda (f. 17 al 24). En el acto del juicio manifestó haber examinado al demandante en varias ocasiones (24' 04'') que entiende que el golpe fue de una intensidad suficiente para producir esas lesiones (25' 09'') y que precisan de una energía moderada (25' 22''). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11- 94, entre otras). En este caso, la consecuencia absolutoria que patrocina la parte recurrente no puede atenderse y ello por las siguientes razones: 1º) La realidad de la colisión por alcance es un dato incontrovertido, pues así resulta del parte de declaración amistosa de accidente (documento número uno de la demanda al f.

12). 2º) Ese mismo día, 31 de Octubre de 2.014, el Sr. Pedro Jesús acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Nisa Virgen del Consuelo, donde el juicio diagnóstico fue ' dolor cervical y dolor hombro izquierdo', volviendo a dicho Centro el 2 de Noviembre, esto es, dos días después, siendo el juicio diagnóstico 'latigazo cervical' (documento número tres de la demanda a los f. 17 y 18). 3º) El 6 de Noviembre de 2.014, y, por tanto, dentro de la primera semana, en el mismo Hospital Nisa Virgen del Consuelo, se solicita artroresonancia magnética de hombro izquierdo y se inicia programa de fisioterapia cervical y dorsal, continuando seguimientos el 20-11-14, 18-12-14 y 29-1-15 por el Dr. Ismael (documento número cuatro de la demanda a los f. 19 al 21) y 4º) Como documento número cinco de la demanda (f. 22 y 23), figuran sendos informes del Dr. Victoriano en el que la impresión diagnóstica es 'Bankart inverso y probable Hill- Sachs inverso', 'Rotura completa vs casi completa de LGHM' (ligamento gleno-humeral medio) y 'Probable SLAP tipo III', unido todo ello al dictamen del Dr. Sabino . En estas circunstancias probatorias, negar la existencia de nexo causal entre el accidente y el resultado lesivo sufrido, es una conclusión que no se puede aceptar, cuestión distinta, es que el ámbito de la controversia desplegado por la parte recurrente se orientase a cuestionar su alcance temporal por entender que, atendidas las circunstancias de todo tipo, personales y materiales, concurrentes en la colisión, el transcurso de la curación que ahora se exige fuese excesiva. Mas no ha sido ése el planteamiento de la parte demandada, sino negar que exista una vinculación entre las lesiones que se reclaman y el accidente padecido y ésa es una aseveración que no se puede compartir y esta apreciación hace innecesario el examen del resto de las alegaciones, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Campos Canet en nombre de Doña Penélope y de Reale S.A. contra la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 292/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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