Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 261/2018 de 06 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100266

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2025

Núm. Roj: SAP O 2025/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00295/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0006016
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2017
Recurrente: UNION INDEPENDIENTE DE TRANSPORTISTAS AUTONOMOS
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: MARIA ISABEL VILLANUEVA ORDOÑEZ
Recurrido: Eutimio
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
RECURSO DE APELACION (LECN) 261/18
En OVIEDO, a Seis de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 295/18
En el Rollo de apelación núm. 261/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 536/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, siendo apelante UNIÓN
INDEPENDIENTE DE TRANSPORTISTAS AUTÓNOMOS , demandado en primera instancia, representado
por la Procuradora Sra. PILAR MONTERO ORDÓÑEZ y asistido por la Letrada Sra. MARÍA VILLANUEVA
ORDÓÑEZ; como parte apelada DON Eutimio , demandante en primera instancia, representado por
el Procuradora Sr. LUIS ALBERTO PRADO GARCÍA y asistido por el Letrado Sr. CÉSAR JULIO RAMOS
ALONSO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 06.03.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales el Procurador de los Tribunales don Luis Alberto Prado García, en nombre y representación de Eutimio , contra la Unión Independiente de Transportistas Autónomos, UITA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 31.386,08 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.07.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita el demandante, D. Eutimio , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación contra la mercantil UNION INDEPENDIENTE DE TRANSPORTISTAS AUTONOMOS acción en reclamación de 41.586,08 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios que sostiene se le causó por una negligencia profesional, consecuencia del error cometido por la empresa demandada a la que tenía encomendada la asesoría fiscal de su actividad de transportista y llevanza de la correspondiente autoliquidación de los modelos 303, 347 y 100. Debido a sus ingresos el régimen de tributación que debía aplicarse era el de estimación directa sin embargo la demandada lo presentó a través del régimen de módulos.

Una vez consciente del error decide de manera voluntaria regularizar su situación ante la Agencia Tributaria, que dicta acuerdo de liquidación de intereses por las cantidades objeto de regularización en cuantía de 2.563,03 euros. A su vez dichas cantidades generaron un recargo de apremio ordinario equivalente al 20%, ascendiendo la cantidad a 29.023,05 euros. Y unos daños morales que cifra en 10.000 euros por el gravísimo trastorno personal causado.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 31.386,08 euros, por estimar de la prueba la responsabilidad de la demandada, al no haber verificado oportunamente al actor que no podía proseguir tributando en la modalidad de estimación objetiva, sin que exista constancia de que le advirtió de que la situación había variado respecto de ejercicios anteriores, y continuando la tributación de una manera que se sabía equivocada, lo que conlleva una infracción de la diligencia profesional que le era exigible.

En cuanto a los perjuicios, y pese a tener constancia por la declaración del actor de no haber abonada la cantidad que había de regularizar, hace recaer sobre la demandada la carga de desbaratar la entidad de los perjuicios, lo que no ha efectuado lo que le lleva a reconocer el perjuicio consistente en los intereses de demora y los recargos de la regularización.

Sin que acoja el daño moral reclamado.

La parte demandada recurre en apelación centrando el recurso en los perjuicios causados. Alega que no se aporta la resolución de la agencia tributaria en la que se establezcan las cantidades a pagar, y si hubo o no sanción por haber efectuado la regulación voluntariamente. Lo único que consta es la solicitud de un aplazamiento que se le concede, donde constan los intereses por ese aplazamiento, sin que existan constancia de recargo por presentación extemporánea.



SEGUNDO.- Lo que se ejercitaba en la demanda es una acción de responsabilidad por culpa contractual ( arts. 1.101 y 1.104 del código civil ), en su vertiente de responsabilidad profesional.

En la sentencia de instancia se da por probado la infracción de la diligencia profesional que le era exigible, y por ende, de su responsabilidad. Pronunciamiento que ha devenido firme, por cuanto lo único que se cuestiona en el recurso es la realidad de los daños y perjuicios reclamados y que son admitidos y fijados en la recurrida.

Por lo que procede analizar si el demandante consecuencia de esa negligencia sufrió algún daño.

La obligación de indemnizar los daños constituye el conjunto de la responsabilidad del deudor por la infracción obligacional. Responsabilidad que se puede definir como 'la asunción por el deudor de las consecuencias económicas negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor'.

Ello es así porque el daño material a que se refieren tanto el art. 1106 como el 1902 del Código Civil , es todo menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que sufrió el agravio, y la que tendría de no haber tenido lugar la deficiencia o evento dañoso ( STS 13 de marzo de 2008 y las en ella citadas). La reparación del mismo es sabido tiene como finalidad, pero también como límite, lograr la indemnidad, entendida como el restablecimiento del estado de ese patrimonio a la situación precedente a la producción del daño. Ahora bien esa reparación debe limitarse a todo aquello que sea estrictamente necesario para lograr plena indemnidad. Teniendo reiteradamente declarado el TS que la prueba de los daños y perjuicios incumbe al acreedor que los alega.

En el presente caso, y partiendo de la realidad incuestionable que el Sr. Eutimio hubo de regularizar su situación ante la Agencia tributaria al haber presentado su declaración módulos cuando por sus ingresos debía hacerlo por el régimen de tributación por estimación directa, regularización que llevó a cabo en julio de 2016, cuando acudió a otro gestor que realizó tal gestión.

Y partiendo de la base de que la cuota tributaria es un importe que a él corresponde necesariamente, el único perjuicio que se le puede imputar al gestor es el abono del recargo o la imposición de una multa.

Y de las pruebas obrantes en autos, constan los importes derivados de la deuda que aún mantiene con la Hacienda pública, pues es reconocido que no abonó la cantidad que había de regularizar. A la cantidad debida la Agencia tributaria le aplica el correspondiente recargo, recargo ejecutivo que será del 5%, en caso de ingresar la totalidad del principal pendiente en el plazo que se señala. Este es el único perjuicio que resulta de la negligencia profesional cometida. Pues no puede ser imputable al gestor el mayor recargo por no abonar la deuda dentro del periodo voluntario, ni mucho menos que corran de su cargo los intereses de demora por el aplazamiento/ fraccionamiento de la deuda que pueda haber solicitado.

Recargo del 5% respecto de las cantidades debidas que asciende a la suma de 7.255,77 euros. Siendo éste el único perjuicio acreditado, recayendo sobre el perjudicado la acreditación del daño sufrido, y éste es el único que se prueba.



TERCERO .- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Ordoñez en nombre y representación de UNIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES AUTÓ NO MOS contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera instancia Nº 8 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 536/2017, y en consecuencia, manteniéndola en resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución, estimando en parte la demanda presentada por D. Eutimio condenando a la parte demandada apelante a abonar al actor la cantidad 7.255,77 euros.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.