Sentencia CIVIL Nº 295/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 247/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100289

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4993

Núm. Roj: SAP B 4993/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158138164
Recurso de apelación 247/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2015
Parte recurrente/Solicitante: FUSTERIA 30, S.A.
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Susana Moreno De Lamo
Parte recurrida: CLECE, S.A.
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 295/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 725/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de FUSTERIA 30, S.A. contra Sentencia - 13/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de CLECE, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por FUSTERIA 30, S.A contra CLECE, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la indicada demanda.

Condeno en las costas procesales a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandante Fustería 30, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Clece, S.A. al pago de la cantidad de 14.885#61 €, en concepto de resto, pendiente de pago, del precio de los trabajos de carpintería ejecutados por la demandante para la construcción de la cafetería en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, por encargo de Microclima Lleida S.L.U., subcontratada de la contratista principal de la obra Clece, S.A., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, aclarando la actora apelante que no ejercita en los presentes autos la acción directa del artículo 1597 del Código Civil , al que aludía en su reclamación a la demandada en el burofax de 14 de junio de 2013 (doc 3 de la demanda), alegando la actora apelante en los presentes autos la pretendida existencia de una asunción de la deuda por la demandada en el acuerdo, de 1 de diciembre de 2011, concertado entre la contratista principal de la obra Clece,S.A., y la primera subcontratada Microclima Lleida S.L.U. (doc 10 de la demanda).

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999; RJA 1055/1999 ) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio, en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En este caso, en el que se trata del ejercicio de la acción de reclamación del precio de la obra de la segunda subcontratada contra la dueña de la obra, la acción específica que debió ejercitarse era la del artículo 1597 del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005;RJA 1747/2005 ), que el artículo 1597, cuando autoriza el ejercicio de la acción directa, que actúa como excepción a lo previsto en el artículo 1257, la reconoce tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, ya que así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo , y 29 de abril de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 28 de mayo y 22 de octubre de 1999 , y 2 de julio de 1997 ; RJA 3068/1991 , 7479/1994 , 4115/1999 , y 5474/1997 ), de modo que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esta acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior, y si se hace la reclamación no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria.

Ahora bien, el presupuesto básico para que la acción directa pueda prosperar es que el dueño de la obra o contratista anterior sea deudor del subcontratista que reclama, ya que la reclamación tiene el límite de la cantidad efectivamente adeudada, por lo que resulta necesario que el contratista principal sea deudor del subcontratista de primer grado porque, de lo contrario, se rompe el denominador común de responsabilidades y quiebra la cadena de sucesivos deudores- acreedores, al no resultar deudores unos de los otros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1920 , declara que el efecto de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra obliga a éste, limitadamente en la cantidad que adeude cuando se haga la reclamación y no le obliga cuando no sea deudor, lo que autoriza admitir que opera con igual efecto negativo tratándose de relación contratista-subcontratista primero.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1936 (RJA 1491/1936 ), sienta las reglas respecto a las acciones que ejercitan los subcontratistas sucesivos y decide que habría que seguir su orden inverso hasta el propietario que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le preceden pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto, de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia; es decir, que el subempresario acreedor de otro con quien él contrato podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño, más por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 , y 12 de febrero de 2008 ; RJA 6484/2004 , y 1841/2008 ), que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 Código Civil , siendo los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.

Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009;RJA 133/2009 ) la que ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 ; RJA 1698/1990 , 3068/1991 , 3572/1994 , 4115 y 9358/1999 , 4402/2000 , y 9179/2000 ), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 , y 11 de octubre de 2002 ; RJA 1570/1998 , y 9850/2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes, ni de haberle declarado en insolvencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994;RJA 3572/1994 ).

Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o 'in solidum', si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 del Código Civil , que es el del crédito del contratista contra el comitente, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1968 , 11 de octubre de 1994 , y 31 de diciembre de 2002 ; RJA 7479/1994 , y 338/2003 ).

Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el órgano judicial correspondiente examine si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista, toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1148 del Código Civil , incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista.

Tampoco es necesario acudir al artículo 1853 CC , que sería llamado a causa por razón de considerar al comitente como un 'garante' del contratista, según defiende un sector doctrinal, aun cuando se obtendría un resultado similar en cuanto a las excepciones 'inherentes a la deuda' en relación con las que el artículo 1148 Código Civil , anteriormente citado, denomina 'derivadas de la naturaleza de la obligación'.

Entre las excepciones oponibles se han de computar las que conciernen al desarrollo de la relación obligatoria y a su extinción, tales como la de pago o cumplimiento o las relativas a las consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999; RJA 7399/1999 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la primera reclamación de la demandante Fustería 30,S.A. a la demandada Clece,S.A. no se produjo sino hasta la remisión del burofax de 14 de junio de 2013 (doc 3 de la demanda), posterior al último pago de la demandada Clece,S.A. a Microclima Lleida,S.L.U., el 28 de marzo de 2012 (docs 3 a 17 de la contestación), y del pago de la demandada a la Agencia Tributaria el 22 de marzo de 2013 (doc 18 de la contestación), faltando, por lo tanto, los presupuestos para que pudiera prosperar el ejercicio de la acción directa.

Alega la actora apelante la pretendida existencia de una asunción de la deuda por la demandada en el acuerdo, de 1 de diciembre de 2011, concertado entre la contratista principal de la obra Clece,S.A., y la primera subcontratada Microclima Lleida S.L.U. (doc 10 de la demanda), siendo así que, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.

Por otro lado, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En este caso, en el que la pretendida existencia de una asunción de la deuda por la demandada está basada en el acuerdo, de 1 de diciembre de 2011, concertado entre la contratista principal de la obra Clece,S.A., y la primera subcontratada Microclima Lleida S.L.U. (doc 10 de la demanda), es lo cierto que, no habiendo conformidad entre las partes en la interpretación del contenido del referido acuerdo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del convenio, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, resulta de lo actuado que en el acuerdo de 1 de diciembre de 2011, concertado entre la contratista principal de la obra Clece,S.A., y la primera subcontratada Microclima Lleida S.L.U. (doc 10 de la demanda), se convino la renuncia por Microclima Lleida S.L.U. al cobro de Clece,S.A. de la 6ª certificación de obra, por importe de 95.337#83 €, y que el mismo fuera destinado por Clece,S.A, al pago de los industriales subcontratados por Microclima Lleida S.L.U., entre los que se encontraba la demandante Fustería 30, S.A., con un crédito contra Microclima Lleida S.L.U. de 9.779#65 €, más IVA, en total 11.539#99 €, habiendo pagado Clece,S.A. a Fustería 30, S.A., el 30 de diciembre de 2011, la cantidad de 11.539#99 €, correspondiente a la factura nº 11.159, de 30 de noviembre de 2011, por importe de 9.779#65 €, más IVA, en total 11.539#99 € (doc 2 de la demanda), no habiendo constancia de otros pagos posteriores de Clece,S.A. a Fustería 30, S.A., por cuanto en el pacto cuarto del acuerdo de 1 de diciembre de 2011, Microclima Lleida S.L.U. se limita a autorizar ('autoriza') a la contratista principal de la obra Clece,S.A., a la retención de las siguientes certificaciones, destinando el importe al pago directo a los subcontratistas, lo cual no consta que hiciera la demandada.

Por el contrario, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la 7ª y última certificación de obra, por importe de 98.091#37 €, fue pagada por la demandada a Microclima Lleida,S.L.U., el 28 de marzo de 2012 (docs 3 a 17 de la contestación), y de nuevo, en virtud de un embargo de créditos, a la Agencia Tributaria, el 22 de marzo de 2013 (doc 18 de la contestación), antes de que la demandada tuviera noticia de la reclamación de la demandante mediante el burofax de 14 de junio de 2013 (doc 3 de la demanda).

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato, y los actos coetáneos y posteriores de las partes, se hace preciso concluir que no hubo una asunción por la demandada Clece S.A. del resto de la deuda de Microclima Lleida,S.L.U. frente a su subcontratada Fustería 30, S.A., no habiendo tampoco ningún acto propio de la demandada, en relación con ese resto, de asunción de la deuda de Microclima Lleida,S.L.U., siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.



SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandante Fustería 30, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Clece, S.A., al pago de la cantidad de 3.986#42 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por los gastos y costas soportados por la actora en los procedimientos promovidos por la demandante Fustería 30, S.A. contra Microclima Lleida S.L.U., y sus administradores, para la reclamación de la cantidad adeudada de 14.885#61 €, que dio lugar a los autos de Juicio Cambiario nº 928/12, y posterior Ejecución nº 1451/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida; Juicio Monitorio nº 853/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida; y Juicio Ordinario nº 554/13, y posterior Ejecución nº 17/15, del Juzgado Mercantil nº 1 de Lleida.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Ahora bien es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este caso, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de la pretendida actuación negligente de la demandada, como causa de los gastos y costas soportados por la parte actora en los procedimientos promovidos contra Microclima Lleida S.L.U., y sus administradores, para la reclamación de la cantidad que se manifiesta adeudada por Microclima Lleida S.L.U., por importe de 14.885#61 €, lo cual dio lugar a los autos de Juicio Cambiario nº 928/12, y posterior Ejecución nº 1451/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida; Juicio Monitorio nº 853/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida; y Juicio Ordinario nº 554/13, y posterior Ejecución nº 17/15 del Juzgado Mercantil nº 1 de Lleida, procedimientos en ninguno de los cuales fue parte la demandada en los presente autos Clece, S.A., no habiendo tampoco constancia de que fuera llamada en garantía en aquellos autos, siendo todos los procedimientos anteriores a que la demandada tuviera noticia de la reclamación de la demandante mediante la remisión del burofax de 14 de junio de 2013 (doc 3 de la demanda), posterior al último pago de la demandada a Microclima Lleida,S.L.U., el 28 de marzo de 2012 (docs 3 a 17 de la contestación), y del pago de la demandada a la Agencia Tributaria el 22 de marzo de 2013 (doc 18 de la contestación), por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la demandada en los presentes autos.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Fustería 30,S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 13 de julio de 2016 dictada en los autos nº 725/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte actora apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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