Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1469/2017 de 10 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100097
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:816
Núm. Roj: SAP AL 816:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20140000107
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1469/2017
Asunto: 100001/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 103/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 295/2019
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1469/2017, procedente de los autos de juicio ordinario 103/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre responsabilidad de administradores de compañías mercantiles.
Es parte apelante D. Dionisio, representado por la Procuradora Dª MARTA GILABERT MARTÍN y asistido por letrado D. JORGE LUNA RUIZ.
Es parte apelada GALP ENERGÍA ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistida por letrado D. MANUEL GORA JIMÉNEZ GARCÍA.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio ordinario 103/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 275/2017, de 28 de septiembre, rectificada por Auto de 18 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por Galp Energía España SAU, representada por la Procuradora Dña Alicia de Tapia Aparicio, contra D. Dionisio, representado por la Procuradora Dña Marta Gilabert Martín, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (37.270,45 €) de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de dictado de la presente sentencia, aplicándose con posterioridad y hasta su efectivo pago el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos ( art. 576 de la LEC). Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba acreditada la realidad de la deuda, y la situación de desbalance de la mercantil demandada, considerándose la deuda posterior a la causa de disolución, dado que el administrador no ha probado que fuera anterior.
3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, considerando que en el presente caso la deuda es anterior a la causa de disolución.
4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 7, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento está clara desde el punto de vista fáctico. Como se deduce de la factura y albarán de suministro (folios 29 y 30), la deuda nace en noviembre de 2012. Según las cuentas anuales de la mercantil de la mercantil deudora (folio 48 vto), por el ejercicio de 2011, los fondos propios eran superiores al capital. Pero en el ejercicio siguiente, año 2012, ejercicio donde surge la deuda, luce una situación notoria de desbalance de - 164.244,35 €, concurriendo, en consecuencia, la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). La cuestión a decidir es si el administrador social responde de esa deuda nacida en el ejercicio social que muestra desbalance.
2.-Según el art. 367 LSC, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
3.-Esta Sala ya ha dicho (S. 155/2018, de 13 de marzo) que la responsabilidad surge con la propia situación sin que la posterior sanación, conforme señala el Tribunal Supremo, paralice la posibilidad de responsabilidad que esa misma situación objetivamente ha motivado ( STS 253/2016, de 18 de abril). De conformidad a ello se genera esa responsabilidad que por lo tanto ha de conllevar la apreciación de existencia de responsabilidad. De conformidad con dicho criterio, y en base a la presunción de posterioridad, consideramos que una deuda nacida en el mismo ejercicio contable en que se produce el desbalance genera responsabilidad, salvo prueba en contrario, y lo seguirá produciendo incluso cuando con posterioridad se remueva la causa de disolución.
4.-No es cierto que las obligaciones contables del administrador se limiten al momento de formulación (tres meses desde el cierre del ejercicio social - art. 253 LSC-) presentación (seis meses desde el cierre - arts. 164 y 272 LSC-) o depósito de cuentas cuentas anuales (siete meses desde el cierre - art. 279-). Antes del cierre del ejercicio, las obligaciones contables exigen el seguimiento cronológico de todas las operaciones ( art. 25 del Código de Comercio) y se exige la formulación de balances trimestrales antes de dicho cierre ( art. 28.2 del mismo Código).
5.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas, siendo así que el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución ( STS 144/2017, de 1 de marzo, con cita en las Ss 246/2015, de 14 de mayo, y 456/2015, de 4 de septiembre).
6.-Por otra parte, corresponde al administrador probar que no se encuentra en situación de causa de disolución (así lo hemos dicho en S. 125/2017, de 28 de marzo), de donde se deduce que, con obligaciones contables a lo largo de ese ejercicio 2012, corresponde al demandado la prueba exacta del momento en que se genera la causa de disolución, recordando que en este caso la deuda se contrae en noviembre de 2012, próximo al cierre del ejercicio contable.
7.-En tales condiciones, procede la confirmación de la resolución recurrida puesto que el apelante no ofrece ningún otro argumento para estimar su recurso más que el hecho ya examinado (deuda nacida en el ejercicio social que muestra desbalance), sin que sea necesario entrar en la otra acción ejercitada y resuelta, la acción individual, dado que no añadiría más a la acción estimada en la instancia y por esta resolución.
8.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 275/2017, de 28 de septiembre, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en autos 103/2014 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
