Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 758/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100272
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:631
Núm. Roj: SAP GR 631/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 758/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1557/2014
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 295
ILTMO/AS. SR/AS.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA Granada a 22 de abril de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 758/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1557/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Evelio , representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido
por el letrado don Francisco Ramos Rodríguez; contra Bencimmino, S.L. , doña Rebeca y don Hernan
representados por el procurador don Juan Luis de Angulo Pérez y defendidos por el letrado don Miguel de
Angulo Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de D. Evelio , contra Bencimmino SL, Dñª. Rebeca y D. Hernan . En consecuencia: Primero.- Condeno a Dñª. Rebeca y D. Hernan a pagar solidariamente a D. Evelio la cantidad de 23.694,08 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
Segundo.- Condeno a D. Hernan a pagar a D. Evelio la cantidad de 11.128,60 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
Tercero.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Sra. Rebeca mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a los administradores sociales de la mercantil Bencimmino, S.L., exigiéndoles el pago de las rentas no abonadas y devengadas desde mayo a noviembre de 2013, de los contratos de arrendamiento de locales de negocio y el pago de las costas ocasionadas en el juicio verbal de desahucio nº 113/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena de manera solidaria a los dos administradores, doña Rebeca y a don Hernan , pagar a don Evelio la cantidad de 23.694,08 euros por las rentas del local pendientes de pago y además condena a don Hernan a pagar otros 11.128,60 euros por las costas devengadas en el juicio verbal; y frente a dicha resolución la Sra. Rebeca interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia realiza un razonamiento incorrecto pues ella cesó en el cargo de administradora de la sociedad antes de que se devengaran las rentas del contrato objeto de reclamación; y por la vía de la impugnación, la parte actora no discutiendo que, efectivamente, la deuda reclamada por el impago de la renta es posterior al cese en el cargo de administradora, considera que la sentencia debe revocarse parcialmente y condenar a la Sra. Rebeca no sólo al pago de la renta sino también al pago de las costas del proceso, pues antes de dejar el cargo, como la sociedad estaba incursa en causa de disolución, debió promoverla para evitar incumplimientos posteriores.
SEGUNDO: Razones de sistemática nos obliga a examinar, en primer lugar, el motivo de impugnación de la sentencia que plantea la parte actora, que mantiene que la Sra. Rebeca debe ser condenada a pagar tanto las rentas adeudadas por la empresa de la que fue administradora, como las costas impuestas a la mercantil Bencimmino, S.L., en el juicio verbal de desahucio, porque si bien son deudas posteriores a su cese en el cargo de administradora, debió evitar que una sociedad descapitalizada continuase funcionando en el tráfico, impidiendo que la deuda se contrajese poco tiempo después, provocando el perjuicio a los acreedores con esta forma de proceder; y considera que este cambio en la persona del administrador supone una maniobra para eludir su responsabilidad, dejando en su lugar a su esposo que se teme carezca de bienes para responder de la deuda.
Por tanto, debemos deducir que frente a la Sra. Rebeca la parte actora ejercita de nuevo en esta segunda instancia la acción de responsabilidad individual que se fundamenta en el art. 241 de la LCS , que no puede prosperar al compartir este tribunal de apelación los argumentos y la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en primera instancia, al ajustarse a la doctrina jurisprudencial que recoge, entre otras, la sentencia del TS nº 253/2016, de 18 de abril , en la que se establecen los requisitos exigidos para su apreciación y a los que no hace ninguna referencia la parte recurrente; y en el caso ahora analizado, como en el supuesto del TS, el daño cuya indemnización se pretende se correspondía con el importe de la deuda que la sociedad tiene con el actor, derivada de la falta de pago de la renta posterior a su cese de administrador y al devengo de unas cosas en un procedimiento de juicio verbal entablado cuando la Sra. Rebeca no era ya la administrador.
Como explica la sentencia del TS: ' debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC '; y para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora: ' no basta con afirmar que..., mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad' .
Al igual que en caso analizado por el TS en la sentencia antes mencionada: ' se está imputando a la administradora el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.
TERCERO: Por el contrario, el recurso de apelación que presenta la Sra. Rebeca debe ser estimado, pues como admiten ambas partes, las rentas devengadas por el alquiler del local objeto de reclamación, se devengaron una vez la Sra. Rebeca había cesado en el cargo de administradora.
La sentencia dictada en primera instancia condena a la Sra. Rebeca al pago de las rentas de los locales devengadas entre mayo a noviembre de 2013 a pesar de haber cesado en el cargo de administradora social el 28 de enero de 2013, al considerar que la deuda tiene su origen en el contrato de arrendamiento de los locales de negocio, lo que ocurrió sobre el año 2007, fecha en que ella era administradora; argumento que no compartimos en esta segunda instancia al considerar que no se ajusta a la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias nº 151/2016 de 10 de marzo y nº 225/2019 de 10 de abril .
En la primera se plantea la cuestión relativa a la determinación de cuál es el momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad y llega a la conclusión que: ' no es correcto remitirse..., para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, 'al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada', puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligaciónpor traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación'.
La segunda sentencia del TS nº 225/2019 se refiere al momento en que nace la obligación de pago de las rentas en un contrato de arrendamiento del local de negocio: ' En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.
En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC . Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso .' Así lo entendimos en la sentencia dictada por esta misma Sala en el rollo 191/2018, de 13 de septiembre de 2018 , con referencia a las sentencias del TS de 18 de julio de 2017 y la ya mencionada de 10 de marzo de 2016 al decir que: ' En el caso de una obligación de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, la obligación no nace cuando se celebra el negocio incumplido, o en nuestro caso cuando se inicia la construcción, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino cuando aparece el daño, es decir el acaecimiento que origina la obligación de indemnizar '.
En el supuesto ahora analizado, la obligación de pago de las rentas objeto de reclamación no nacieron cuando se subrogó la empresa en el contrato de arrendamiento de los locales, sino cuando se devengó de forma efectiva, es decir, cuando llegó la mensualidad que debía abonarse y como cuando se devengaron las que son objeto de reclamación en este procedimiento la Sra. Rebeca ya no era administradora, no puede ser responsable del pago.
CUARTO: En cuanto a las costas ocasionadas en primera instancia y las del recurso y la impugnación, serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por doña Rebeca y revocamos parcialmente la sentencia 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el juicio ordinario nº 1557/2014 y absolvemos a doña Rebeca , condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas frente a ella en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.Desestimamos la impugnación presentada por don Evelio , condenándole al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

