Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 197/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100298

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1828

Núm. Roj: SAP PO 1828/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00295/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36026 41 1 2017 0000884
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2017
Recurrente: AUTOBUSES DEL MORRAZO SL
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS
Recurrido: Victorio , Rosendo
Procurador: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA
Abogado: PABLO FRAGA VARELA
S E N T E N C I A Nº: 295/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de MARÍN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197/2019 ,
en los que aparece como parte apelante, AUTOBUSES DEL MORRAZO SL, representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por el Abogado D. AUGUSTO BRENNO CASTRO
IGLESIAS, y como parte apelada, D. Victorio , y D. Rosendo , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, asistidos por el Abogado D. PABLO FRAGA VARELA, sobre
acción declarativa de dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 y auto aclaratorio de fecha 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Montes Acuña, en nombre y representación de D. Victorio y D. Rosendo , frente a 'AUTOBUSES DEL MORRAZO S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo: I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO el dominio de los demandantes sobre la finca descrita en la demanda y en el informe pericial del Sr. Adriano y que se encuentra ocupada ilegítimamente por la parte demandada.

II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a 'AUTOBUSES DEL MORRAZO S.L.' a estar y pasar por esta declaración, dejando libre la franja de terreno invadida y ocupada, dando cumplimiento en todo caso a las disposiciones legales, debiendo asimismo abstenerse de realizar todo acto de perturbación o intromisión en la finca referida.

III.- Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Victorio y Rosendo , en esencial ejercicio de acción reivindicatoria , frente a la entidad AUTOBUSES DEL MORRAZO, S.L., respecto a inmueble propiedad de los actores sito en el paraje DIRECCION000 o DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 NUM000 , barrio de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Bueu, aplicando principal art. 348 CC .

Recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento estimatoria de demanda impugnado, al resulta probada la invasión de terreno perteneciente a los actores por la demandada al ejecutar obras de ampliación de nave y posterior cierre de inmueble tras el otorgamiento de escritura de agrupación de fincas en fecha 25.3.2003.



TERCERO.- Contestando de forma ordenada y sistemática a los distintos motivos de recurso, debe sentarse, de principio, que en la sustanciación del proceso han sido respetadas todas las garantías procesales y constitucionales consagradas en arts. 218 , 412 LEC y art. 24 y 120 CE .

No se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y juez imparcial, constatándose intervención correcta del órgano judicial en la dirección de la audiencia previa y la vista, sin merma de los principios de contradicción e imparcialidad exigidos, entendiéndose intrascendentes los alegatos referentes a huelga de funcionarios, deposiciones de partes y perito, denegación de aclaración o complemento, o dilación -cierta- en el dictado de la sentencia que, improbada indefensión material, no puede conllevar nulidad, según razonan SS. TS. 16.2.1991 y 30.1.1996 en interpretación de arts. 238.3 LOPJ y 434 LEC .

Por lo demás, la sentencia da respuesta fundada y motivada al conflicto dominical planteado en demanda y contestación mediante valoración de las pruebas, sobre todo documentales y periciales - particularmente idóneas-, practicadas. Y se advierte, estándose a la esencia de las peticiones, que el fallo guarda acatamiento a dicha esencia de pretensiones, del modo requerido en SS. TS. 18.12.2006 y 19.11.2007 .



CUARTO.- En lo tocante al fondo del asunto, no se detecta el error de valoración probatoria denunciado por la apelante al ponderarse en sentencia los requisitos de las acciones reclamatorias de propiedad ejercitadas en demanda.

Aporta la parte actora título de dominio de su finca -parcela urbana NUM001 -hoy NUM002 -, registral NUM003 , de 1.769 metros cuadrados-, plasmado en escritura de compraventa otorgada el 27.11.2008 por la que los demandantes adquirieron el inmueble de los hermanos Marcelino , quienes a su vez heredaron la finca de su padre Mateo -se aporta certificado de defunción el 11.10.1984 y escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia el 14.5.2008-, demostrándose mediante Archivo Histórico Provincial la certificación de propiedad de la cuestionada parcela NUM001 ya en Catastro de 1.957 a favor del abuelo Paulino . Lo escriturado guarda correspondencia con la documental registral y catastral incorporada conforme a art. 217.2 LEC , deduciéndose fiel concordancia respecto a la parcela a lo largo de las modificaciones catastrales experimentadas en 2.009 y 2.013 -manteniéndose esencial superficie-, hasta que en revisión de 2.015 se apunta la parcial ocupación por nave con consiguiente merma superficial a 1.554 metros cuadrados.

La aportación de escrituras de aportación social y compra de 20 parcelas el 19.1.2001 y 12.4.2002 por la demandada, que desemboca en escritura de agrupación de fincas de 25.3.2003 -configurando 12.539 metros cuadrados- carece de base catastral y suficiente justificación en orden a configurar el inmueble en los términos defendidos, observándose discrepancias superficiales ya en adquisición por anterior entidad GESTION DICERBU, S.L. en referencia al año 2.000.

También cabe concluir, con la sentencia recurrida, la correcta y suficiente identificación del inmueble reivindicado, atendiendo fundamentalmente al resultado de la prueba pericial practicada, prevaleciendo, en coherencia y motivada interpretación de arts. 217 y 348 LEC , el informe elaborado por el Ingeniero Técnico Forestal Sr. Adriano el 19.6.2017 sobre el emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Teofilo , menos riguroso y exhaustivo que el primero.

El perito Sr. Adriano estudia en profundidad la evolución contractual y catastral desde antiguo de la parcela actora, comprobando, por georreferenciación y comparativas de Catastros, la sustancial correspondencia de la antigua parcela NUM001 del Catastro Histórico de 1.957 con la actual parcela NUM002 del Catastro actual, y analizando documentación administrativa y registral corroboradora. Analiza asimismo el terreno, comprobando la invasión producida al ampliarse nave y ejecutarse cierre por la demandada, así como la resultante inexistencia actual de signos físicos o elementos delimitadores como consecuencia del importante movimiento de tierras realizado.

Por su parte, el perito Sr. Teofilo se ofrece más escueto y menos motivado y convincente. Después de reconocer la referencia de titularidad catastral de 1957 a nombre de Paulino , se desentiende del relevante estudio de títulos, material registral o catastral, para desarrollar simple comparativa con el proyecto de parcelación de la zona de DIRECCION002 de 1.992, así como informe del técnico de montes Sr. Abelardo aportado a juicio verbal 146/2017, destinado a ubicar parcela ajena a la aquí enjuiciada, haciendo notar 'serias dudas' sobre la invasión denunciada.

La posesión actual del terreno discutido por la parte demandada es reconocida por la misma, hasta el punto de que se funda en ella alegada adquisición por prescripción.

Engarzando con la explicada conclusión invasiva, junto a la irregularidad apuntada en 2015 en ámbito catastral, se obtiene el testimonio del propietario vecino Sr. Anton en demostración del comportamiento extralimitado y prepotente de la interpelada, concordante con denuncias a Policía Local y Guardia Civil, y con la exposición clara y coherente de los hechos efectuada por ambos demandantes en Sala, valorada con respeto de art. 316 LEC .



QUINTO.- Saliendo al paso de concretas alegaciones recurrentes, se ejercitan acciones dominicales de carácter real sobre inmuebles con plazo de prescripción de 30 años a tenor de lo dispuesto en el art. 1.963 CC , resultando inaceptable la prescripción adquisitiva ordinaria invocada con cita de arts. 1.957 , 1.940 y concordantes CC , partiendo de la agrupación de fincas escriturada en 2.003, respecto a la presentación de demanda en 2.017.

Conforme a conjunta interpretación de arts. 1940, 1.941 y 1.957 CC , la pretensión de la apelante demandada exige la concurrencia, tanto de justo título, como de posesión pública, pacífica, ininterrumpida, y en concepto de dueño, a cuyo fin no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la casa -por todas, SS TS 17.5.2002 , 10.5.2007 y 5.2.2010 , citadas en SS. 27.5.2015 8.2.2018 y 30.4.2019 de esta Sección-.

En este caso no aporta la demandada justo título de dominio, ni se demuestra posesión en concepto de dueño o pacífica, siendo la conducta invasora denostada en ámbito catastral y denunciada en ámbito urbanístico y policial, a lo largo de los años.

Se considera suficiente y adecuado, por último, el material registral incorporado por la actora al hilo de su pretensión dominical, resultando respetados los arts. 34 , 38 , 225 y demás citado LH . Cierto que las circunstancias materiales o físicas amparadas por el principio de legitimación registral en virtud del art. 38 LH constituyen presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario - SS. TS. 13.2.1997 y 17.3.2005 -, pero en el supuesto analizado no ha sido desvirtuado el contenido del asiento registral fechado el 17.12.2008 en relación a la escritura de compraventa de 27.11.2008, que configura título de dominio de la actora.

Decaerá, en suma, la apelación.



SEXTO.- La completa desestimación del recurso concluida conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOBUSES DEL MORRAZO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0460/17, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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