Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2019

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02/04/2020

Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 107/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100223

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4423

Núm. Roj: SJM MU 4423:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 MURCIA

SENTENCIA: 00295/2019

SENTENCIA

En Murcia a 12 de diciembre de 2019.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 107 /2019.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 107 /2019 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 17 de junio de dos mil diecinueve se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil HORLEVANTE SLU, y la declaración de persona afectada por la calificación de Dª. Maribel.

TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo lugar interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de persona afectada de la anteriormente citada.

calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron en sendos escritos oponiéndose a la calificación.

QUINTO. -Al no solicitarse la celebración de la vista quedaron seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Naturaleza del informe y de la oposición a la calificación.

Antes de comenzar a analizar cada una de las causas esgrimidas por la administración concursal como fundamentos de su petición de culpabilidad se torna preciso analizar la naturaleza tanto del informe como de los escritos de oposición habida cuenta de que en sendas oposiciones los demandados califican a su escrito de alegaciones como 'DEMANDA INCIDENTAL DE OPOSICION FRENTE A LA PROPUESTA DE CALIFICACION DEL CONCURSO COMO CULPABLE'. El artículo 171 LC en relación al trámite a seguir tras la oposición a la calificación se dice que, en caso de oposición, esta ' se sustanciará por los trámites del incidente concursal'.

En interpretación a esa remisión al trámite del incidente concursal efectuada en sede de calificación por el artículo 171 y sobre la naturaleza del informe de calificación, la doctrina sentada por el TS desde su sentencia, dictada por el Pleno, el día 22 de abril de 2010 ( concurso de BIOFERMA MURCIA) entiende que la remisión viene referida únicamente al trámite del juicio verbal ( y no al trámite del incidente concursal completo), y que el informe de calificación tiene naturaleza de demanda, siendo la oposición a la calificación la que tiene naturaleza de contestación a la demanda ( doctrina reiterada por posteriormente por el TS con cita de la anterior en nº 583/2017 de 27 de octubre de 2017; 'En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal(...), aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar(...).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril .'.

Siendo, pues, doctrina jurisprudencial constante, la que mantiene que la oposición a la calificación tiene carácter de contestación, siendo el informe de calificación el que hace las veces de demanda.

SEGUNDO. - Planteamiento

La administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:

1º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 1º: incumplimientos contables relevantes.

2º En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 2º: Inexactitud grave documental.

3ºEn la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 4 º: alzamiento de bienes.

4º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 5 º: salida fraudulenta de bienes del deudor.

5º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 5 º: actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

6º.- En la presunción iuris tantumde culpabilidad del artículo 165.1. 165.1. 1º: incumplimiento del deber de solicitar del concurso.

TERCERO. - Irregularidades contables relevantes.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

En el informe de calificación de la administración concursal, entiende que es subsumible en la primera presunción absoluta, dos hechos:

-Por un lado, que la concursada, con el único objetivo, de obtener una opinión favorable de terceros, realizó un apunte ficticio por importe de 134.631,60 €, mostrando con ello una situación económica y financiera, muy diferente a la real en las cuentas anuales del ejercicio 2017, pues con ese apunte ficticio, la concursada obtuvo artificialmente beneficios en el 2017, cuando sin ese apunte la concursada habría arrojado pérdidas por importe de 109.464,64 €,

- Por otro, la manipulación de los datos contables en las existencias, pues con fecha 31/12/2017, manifiesta que su saldo es de 463.043,24 € y en la solicitud de demanda de concurso, las existencias eran cero. La concursada, al igual que su administradora única, en su defensa en relación a dichos hechos se limitan a decir que las existencias fueron destruidas antes de solicitar el concurso.

Pues bien, esas dos irregularidades contables reseñadas en el informe de la administración concursal tienen suficiente entidad como para merecer la consideración de relevantes a los efectos que aquí nos interesan, al no haberse acreditado por la concursada, ni por su administradora como le correspondía la carga de la prueba, tanto de la veracidad del apunte como de la destrucción de las existencias, y ello por el principio de facilidad probatoria ( art 217LEC) que implica que son los demandados quienes tienen a su alcance los medios probatorios idóneos para acreditar, en este caso concreto, que las cuentas del ejercicio 2007 reflejaban su verdadera situación económica y para acreditar la veracidad de la destrucción que alegan.

A este respecto viene a colación lo dispuesto en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 en relación a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba al respecto, al señalar los siguiente:

'(...)debe insistirse en que, si la contabilidad debe ser formulada por la sociedad y son sus administradores los responsables legales de dicha formulación, es a ellos a quien corresponde la prueba de la veracidad de la contabilidad'.

TERCERO. - Inexactitud grave de los documentos acompañados a la declaración delconcurso.

Esta presunción tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación acompañada por la concursada no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, según declaro la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.

Como se dice además en la citada sentencia, el art 164.2.2 LC exige para su apreciación que en la inexactitud documental concurran una serie de presupuestos o requisitos:

1º.-Por una parte, es preciso que esa inexactitud, o falta de adecuación a la realidad del contenido del documento, no haya sido tenida en cuenta a la hora de aplicar un precepto preferente, como por ejemplo para determinar si el deudor ha cometido una irregularidad relevante.

2º.- Es preciso que la inexactitud de que se trate alcance un alto grado de relevancia. La gravedad se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor ( SAP Madrid- 28- de 4 de diciembre de 2009).

3º.- Y además es preciso que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, a diferencia de la aportación de documentos falsos requiere una actuación dolosa, pudiendo ser total o parcial, y sin que se precise la existencia de un previo pronunciamiento penal.

En su informe de calificación fundamenta la administración concursal la imputación de dicha presunción, en el hecho de la concursada cometió inexactitud en las cuentas anuales del 2017, y en la contabilidad del 2018, lo que en su caso, integraría la presunción analizada en el fundamento anterior, pero no la inexactitud analizada en este fundamento, y no hay que olvidar el carácter residual de la presunción analizada pues como dice Ll STS de 3 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5199) «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...)''.

Por otra parte, la liquidación apresurada y ruinosa previa a la solicitud de concurso en la que la administración concursal fundamenta también su pretensión de calificación del concurso culpable en base a la segunda presunción que esgrime, tampoco es una inexactitud documental, sino constitutiva de la presunción analizada en el fundamento siguiente.

Con tales antecedentes, y ante la falta, además, de concreción en la identificación de los documentos afectados por inexactitud, no se estima procedente acoger la segunda de las presunciones alegadas por la administración concursal.

CUARTO. -Presunciones, también absolutas, de alzamiento, de salida fraudulenta debienes y simulación de una situación patrimonial ficticia del 164. 2. 2º nº 4, 5 y 6.

Las citadas tres causas para la calificación del concurso como culpable que se esgrimen, en tercer, cuarto y quinto lugar, por la administración concursal las hace descansar en los mismos hechos, y son por ello objeto de análisis en el mismo apartado.

Dichos hechos, básicamente, son que antes de presentar su solicitud de concurso la mercantil en concurso traspaso a una sociedad paralela su fondo de comercio, su inmovilizado material y sus existencias.

Una salida fraudulenta de bienes, y un alzamiento de alzamiento de bienes, son conductas distintas, sin perjuicio de que alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de marzo de 2013).

Los criterios de distinción entre las dos conductas son que, por una parte, el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros, que 'no tenga una causa jurídico-económica existente, legítima y debidamente justificada',en palabras de la SAP Baleares, Secc. 5ª, de 26 de marzo de 2013. Es un desplazamiento patrimonial carente de causa, ficticio, y, por lo tanto, implica la exclusión del concepto de los llamados «actos debidos»,como es el pago de deudas vencidas, que pasarían, bien al ámbito de la acción rescisoria del art. 71 LC ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 22 de diciembre de 2011), bien a integrar la presunción de salida fraudulenta del nº 5 ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 3 de abril de 2012 y SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de marzo de 2009).

Precisamente es esa carencia de causa lo que motiva otra de las características del alzamiento, su clandestinidad ( STS de 27 de marzo de 2014). Además, el alzamiento puede ser anterior como posterior a la declaración de concurso, y sin sometimiento a ningún plazo.

En el supuesto de autos, el denunciado desvio de bienes, fondos de comercio y existencias de la concursada a otra mercantil, fue ocultado o efectuado en la clandestinidad y no tenía causa económico jurídica, datos estos precisamente que conducen a analizar si tal hecho constituye un alzamiento, y no las otras dos presunciones.

Conforme a la presunción 4ª del artículo 164.2 de la LC el concurso se calificará como culpable en todo caso ' cuando el deudor se hubiera alzado en todo o en parte de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores'.

La acreditación de esa finalidad, o dolo específico de causar perjuicio los acreedores, en cuanto elemento subjetivo, a través de prueba directa es altamente difícil, dificultad acrecentada por la clandestinidad de la conducta, por lo que en el común de los casos a la misma debe llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de febrero del 2008 se ha pronunciado en relación a las pruebas de presunciones al decir que:' Esta prueba vendrá de la mano de las presunciones, en la mayoría de los casos. La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC, prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.'

En el caso de autos hay datos objetivos, suficientemente probados, que nos llevan a concluir que hubo un traspaso del negocio en perjuicio de los acreedores de la concursada a la mercantil HORLEVANTE EXPORT IMPORT SL (ahora TRADELEVANTE EXPORT IMPORT S.L.):

1º.- La fecha de constitución de la mercantil HORLEVANTE EXPORT IMPORT SL el 22 de noviembre de 2017, antes de producirse la pérdida injustificada de las existencias de la concursada, mercantil que cambió su denominación, cuatro días antes de la presentación por la concursada de la comunicación previa del 5 bis de la LC (el día 13 de noviembre de 2018), por la de TRADELEVANTE EXPORT IMPORT S.L.

2º.- La mercantil TRADELEVANTE EXPORT IMPORT S.L. ha tenido como administradora social, hasta cuatro días antes de la presentación de la comunicación previa a la misma que la concursada (Dª Maribel), pasando a ser administrador de aquella su hijo y único socio de la concursada.

3º.- Sendas mercantiles tienen similares objetos sociales.

4º.- La desaparición física y sin justificar del inmovilizado material de la concurdada antes de solicitar su declaración de concurso.

5º.- Existencia de ventas de mercancía realizadas por TRADELEVANTE EXPORT IMPORT S.L., con compras realizadas por la concursada.

De esos datos se desvela el pretendido alzamiento de bienes, por lo que, en definitiva, se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 162.2.4 º que obligaría también a calificar ' en todo caso'el concurso como culpable.

QUINTO. - Incumplimiento de la obligación de presentar el concurso.

Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal en el hecho de que la mercantil concursada, se encontraba en quiebra técnica el 31/12/2017, pues ya reflejaba un patrimonio neto negativo (desequilibrio patrimonial), por lo que concluye que, la concursada debía haber presentado concurso, como máximo en el segundo trimestre del 2018.

Los codemandados opuestos, en sus distintos escritos, no niegan la concurrencia de esta causa de culpabilidad.

Según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entró en vigor el 27 de mayo-) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.

Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que ' El deudor deberá solicitar la declaración del concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'( y que también se infiere del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución o remover su causa) ese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2014 y 13 de mayo de 2015.

Pero sí que incumbe a los actores, esto es AC y MF, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014,' la determinacióndel 'día exacto' de la insolvencia es intrascendente', si al menos la fecha aproximada, y en el caso la sitúan en el segundo trimestre del año 2018.

Ha resultado acreditado a instancias de la administración concursal que en ejercicio 2017, y una vez corregido el apunte artificial al que se ha aludido en el fundamento segundo de la presente resolución, la concursada carecía de efectivo y otros líquidos equivalentes para hacer frente sus deudas.

Por tanto, la administradora de la sociedad sino antes, sí que con toda seguridad a 31 de marzo de 2018 conocía, o debía haber conocido, que aquella estaba incursa en causa de disolución, pues hasta dicha fecha como máximo tenía para formular las cuentas del ejercicio 2017, por lo que hasta el 31 de mayo de 2018 como máximo, en el que se cumplía el plazo de 2 meses del art. 5, tenía la obligación de presentar el concurso, habiendo presentado la comunicación previa del 5 bis el día 13 de noviembre de 2018.

En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC.

SEXTO. - Personas afectadas

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices. Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): ' desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa su administradora única, Dª Maribel, que debe ser, por ello, declarada persona afectada.

SEPTIMO. - Inhabilitación de la persona afectada.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.172.2 de la LC), es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de cinco y ocho años, respectivamente. La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.

En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son irregularidades contables relevantes y un grave alzamiento de bienes, además del incumplimiento del deber de declarar el concurso, y respecto al perjuicio, del informe de calificación se pone de relieve que la gestión llevada a cabo por la administradora de la concursada ha causado un daño económico de un millón doscientos cincuenta y seis mil trescientos diez euros, con cuarenta y ocho céntimos de euros (1.256.310,48 €), que es la suma de la perdida de activo en la liquidación (1.198.342,30 €), más el incremento en el pasivo, reconocido por la administración concursal en su informe (226.222,54 €). Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a Dª Maribel a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de ocho años, atendiendo a la gravedad de los hechos y al perjuicio que han causado.

Procede condenarle también a la perdida de cualquier derecho que tenga sobre la masa activa como acreedores.

No procede por el contrario condenar a la restitución de los bienes(vehículos) que la administradora concursal afirma que la concursada enajenó, por un precio muy inferior a su valor a la mercantil HORLEVANTE IMPOR EXPORT SL., pues para ello esta última mercantil debería haber sido demandada como cómplice, ello sin perjuicio de que pueda solicitarse la restitución de dichos bienes ejercitando la oportuna acción rescisoria.

OCTAVO. -Cobertura del déficit

La solicitud de que se condene a la administradora de la concursada responder de la cobertura del déficit la efectúa el únicamente el Ministerio Fiscal, pues, aunque la administración concursal titula como 'cobertura del déficit concursal' la letra d) al folio d 27 de su informe de calificación, de su petición se infiere que lo que solicita es que se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC diciendo que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o, de hecho, de la persona jurídica concursada (...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia(...).'

Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito up suprano es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación de casual.

El Ministerio Público no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.

NOVENO. -Indemnización de daños y perjuicios

Como se ha dicho en el fundamento anterior, aunque la administración concursal erróneamente lo titule como cobertura del déficit, e indique a continuación que cuantifica en un Millón doscientos cincuenta y seis Mil trescientos diez euros, con cuarenta y ocho céntimos de euros (1.256.310,48 €) lo obtenido indebidamente del patrimonio del deudor por su administradora única, del folio 18 del informe de calificación se infiere que esa cantidad es el perjuicio económico que la administradora de la concursada les ha causado a la propia concursada y a los acreedores mercantiles y financieros, que es la suma de la perdida de activo en la liquidación (1.198.342,30 €), más el incremento en el pasivo, reconocido en el informe concursal (226.222,54 €), y en tal concepto procede condenar a su abono a la masa a la administradora única de la concursada.

DECIMO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 107/2019;

1º) Declaro el concurso de la mercantil HORLEVANTE SLU como CULPABLE.

2º) Declaro que la persona afectada por la calificación del concurso es Dª Maribel

3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de ocho años Dª Maribel.

Les condeno también a la perdida de cualquier derecho que como acreedora pueda detentar sobre la masa activa del concurso y a indemnizar a la masa en un Millón doscientos cincuenta y seis Mil trescientos diez euros, con cuarenta y ocho céntimos de euros (1.256.310,48 €) por los daños y perjuicio que le ha causado.

4º) Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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