Sentencia CIVIL Nº 295/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 796/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100234

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:272

Núm. Roj: SAP MA 272/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 796/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO 179/2016.
S E N T E N C I A Nº 295/2020
En la ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
don Bernardino , representado por la procuradora doña Olga del Castillo Yagüe, defendido por la letrada
doña Patricia Jiménez Rueda, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por expiración del
término contractual 179/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola. Es parte
recurrida don Carlos , representdo por la procuradora doña Nuria Albendín Naranjo, defendido por el letrado
don Francisco José Plaza Guerrero.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia el 29 de enero de 2019, en el juicio verbal sobre desahucio por falta de pago 179/2016, con el fallo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Carlos contra Bernardino : - declaro extinguido el contrato de arrendamiento de 4 de enero de 2000 relativo a la vivienda estudio sita en la NUM002 planta de altura del edificio en Fuengirola y que da a las CALLE000 y DIRECCION000 señalada con la letra NUM000 (se corresponde con el NUM001 del Ed. DIRECCION001 , sito en DIRECCION000 nº NUM002 de Fuengirola).

- condeno al demandado a dejar libre, vacuo y a libre disposición del actor dicho inmueble, apercibiéndole de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 18 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por don Carlos frente a don Bernardino , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en su día, apercibiendo al demandado de lanzamiento de no verificar el demandado el desalojo voluntario, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa éste último mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando que el contrato se concertó en 1985, con carácter indefinido, sometido por tanto a prórroga forzosa.

El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustado a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: 1.- La representación procesal de don Carlos formulño demanda de juicio verbal frente a don Bernardino , sobre desahucio por expiración del término pactado, alegando en síntesis que, al heredar la vivienda sita en la NUM002 planta de altura del edificio en Fuengirola y que da a las CALLE000 y DIRECCION000 señalada con la letra NUM000 , que se corresponde con el NUM001 del DIRECCION001 , sito en DIRECCION000 número NUM002 , de Fuengirola, tuvo conocimiento de que la ocupaba el demandado, promoviendo diligencias preliminares para conocer el título que amparaba la posesión, aportando el demandado recibos del pago de rentas desde el mes de enero de 2000, alegando la concertación de un contrato verbal de arrendamiento, por lo que el 16 de noviembre de 2015 le comunicó, por conducto notarial, su intención, y la de la otra copropietaria, de no prorrogar el contrato. Solicitaba el dictado de sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento, apercibiendo al demandado de lanzamniento de no verificar el desalojo de forma voluntaria, con imposición de costas.

2.- Don Bernardino se opuso a la demanda, alegando la caducidad en la instancia, por aplicación del art.

237 LEC, al haber transcurrido más de dos años sin que se haya instado el impulso del procedimiento, y subsidiariamente que el contrato de arrendamiento data de enero de 1985, sometido por tanto a la LAU de 1964, sin que se le haya comunicado la venta del inmueble a los efectos de ejercitar el derecho de tanteo, o en su caso de retracto.

3.- La sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia rechaza la caducidad en la instancia en el fundamento de derecho primero, por las razones siguientes: ' Sobre la caducidad en la instancia alegada por la parte demandada, en modo alguno puede estimarse entrar a valorar siquiera tal circunstancia, pues partiendo del escrito de la demandada de 3 de mayo de 2016, como ella mima indicacomo dies a quo, se comprueba que no ha transcurrido lapso de dos años de inactividad en el procedimiento previstoen el artículo 237 de la LEC , constando desde entonces diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, comunicación de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita de 28 de junio de 2016, diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2016, escrito de la actora de 19 de octubre de 2017, diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2017, escrito de la actora 3 de abril de 2018, y así seguidamente sucesivas resoluciones posteriores hasta el día de celebración de la vista'.

En el fundamento de derecho segundo considera acreditado que el demandante notificó al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por aplicación del art.

9.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ' aplicable en este caso al constar prueba de pago de renta desde el año 2000, conforme a los recibos aportados'. En el párrafo segundo del citado fundamento de derecho califica de 'inconexas' las alegaciones sobre el derecho de tanteo y retracto del arrendatario, 'teniendo en cuenta que la finca fue adquirida por título de herencia por los actuales propietarios'.



TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado se articula en su solo motivo, sujeción del contrato de arrendamiento al régimen de prórroga forzosa establecido en la LAU 1964, al datar el contrato de enero de 1985, pues no combate el pronunciamiento que rechaza la caducidad en la instancia, ya que en el hecho primero del escrito del recurso se limita a justificar que esgrimiera dicho motivo en la instancia al no haberse producido ninguna notificación ni actuación en el procedimiento durante el plazo de más de dos años, lo que no integra motivo del recurso, a los efectos previstos en el art. 458.2 LEC, aunque en cualquier caso la sala da por reproducidos los razonamientos de la magistrada de instancia, por ser ajustados al devenir de los acontecimientos en la instancia, debiendo añadir que las dilaciones producidas no son imputables al demandante, motivadas por la solicitud del beneficio de asistencia jurídica por parte del recurrente y por la designación de la misma procuradora que representaba a aquel.

El único motivo del recurso, sumisión del contrato de arrendamiento al régimen de prórroga forzosa, al haber sido concertado en enero de 1985, es un hecho nuevo que no fue alegado en la instancia, pues la remisión a la LAU de 1964 lo era a los efectos de denunciar que fue privado del derecho de tanteo, y posterior de retracto, sin mención alguna a ese supuesto régimen de prórroga forzosa, lo que impide cualquier pronunciamiento de la sala al respecto.

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, (sentencias de 23 de junio de 1948, 16 de junio de 1976, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997, entre otras muchas), teniendo en cuenta, por otra parte, que el objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo al art. 412.1 LEC, tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.

Las consideraciones jurisprudenciales expuestas impiden a la sala pronunciarse sobre el motivo introducido, de forma novedosa y extemporánea, en el recurso, aunque hemos de puntualizar que ninguna prueba se ha practicado a instancia del recurrente para acreditar que el contrato verbal de arrendamiento fue concertado en enero de 1985, pues la primera renta que consta abonada es la del mes de enero de 2000.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, sin pronunciamiento sobre el destino del depósito para recurrir, a los efectos previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Olga del Castillo Yagüe, en representación de don Bernardino , frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por la Magistrada- juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, en el juicio verbal de desahucio 179/2016, confirmando dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por el mismo.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta Sección e la Audiencia, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que comenzará a correr una vez se levante la suspensión acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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