Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 122/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100272

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:819

Núm. Roj: SAP PO 819/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00295/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36005 41 1 2019 0000080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2019
Recurrente: Nazario , Maite
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: MARIA CATALFAMO, MARIA CATALFAMO
Recurrido: EOS SPAIN
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: ROSALIA FRANCO BARREIRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 295/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS
DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2020, en los que
aparece como parte apelante D. Nazario y Dª Maite , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistidos por el Abogado Dª. MARIA CATALFAMO, y como parte
apelada EOS SPAIN, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO,
asistido por el Abogado Dª. ROSALIA FRANCO BARREIRO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA
BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas de Reis, con fecha 21-11-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por Eos Spain S.L.U. contra Nazario y Maite y, en consecuencia, se condena a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de siete mil cuatrocientos diez euros con setenta y cinco céntimos (7.410,75 €), correspondiente a capital no vencido y capital impagado, más los intereses ordinarios que resulten del recálculo que deberá efectuar la entidad acreedora sobre la base del año natural (365 días).

No procede imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nazario y Dª Maite se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes, D. Nazario y Dª Maite , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 45/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, en tanto le condenó al abono del importe total de préstamo personal del capital no vencido y capital impagado, así como al recálculo de los intereses ordinarios que resulten de aplicarlos en base al año natural de 365 días, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pero aplicando el art. 24 de la LCI, consideró que procedía la estimación parcial de la demanda por concurrir sus presupuestos.

Aduce a su favor que yerra la resolución a quo en tanto ha aceptado una liquidación de la deuda que no está probada resultando extemporáneo y está elaborada unilateralmente por la parte actora, así como que la aplicación de la nulidad cláusula del año de 360 días provoca que su expulsión del contrato y con ello el adeudo de intereses. Que en todo caso el préstamo no vencía hasta el 29 de mayo de 2019, no procediendo tampoco por ello la reclamación de la totalidad de la deuda.

Eos Spain SLU se opone a la demanda alegando que ha sido la entidad cedente la que ha emitido el extracto de la deuda y su liquidación en el curso del pleito, prueba que fue correctamente admitida ya que ha sido el actor quien al contestar a la demanda ha impugnado la misma y se vio obligado a contestar con la proposición de prueba aportando el extracto de los pagos efectuados. La nulidad de la cláusula del año de 360 días no provoca la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios sino su recalculo

SEGUNDO. - De las circunstancias de hecho. - 1.- El 29de mayo de 2010, D. Nazario suscribió como prestatario un contrato de préstamo personal, a interés fijo del 11,15%, con NCG Banco S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria S.A.), por importe de 8.300 €, a devolver en diez años, mediante ciento veintiuna cuotas mensuales de 115,04 €.

2.- Entre otras, figuraban en el contrato las siguientes cláusulas: 1. Cláusula 4ª y 3ª c), que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.

3. Cláusula 10ª, que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo».

3º Cuando el préstamo presentaba un descubierto de más de trece cuotas, la entidad prestamista lo dio por vencido en junio de 2016 y presentó una solicitud de juicio monitorio contra el prestatario y la fiadora, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses.

4.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses. Los demandados se opusieron alegando la nulidad de las cláusulas contractuales d e vencimiento, intereses, prescripción y liquidación de la deuda.

5.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó al abono de la totalidad de la deuda salvo en cuanto a la aplicación del año de 360 días, y consideró nulo el vencimiento anticipado, pero aplicó el art. 24 de la LCI considerando grave el incumplimiento.

R especto del vencimiento anticipado en el caso la STS de 12 de febrero pasado ha considerado en un caso muy similar que: D ecisión de la Sala: 1 .- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2 .- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

E s decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: « [c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo . Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

» Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

» Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario , como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3 .- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Azas , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 ,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 (EDJ 2015/115480 ), y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo . Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4 .- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5 .- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios , respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6 .- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: « Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)».

7 .- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

R ecurso de casación de la Sra. Angelina T ERCERO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado 1 .- La estimación de los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.

2 .- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria , respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360).' Por tanto, a idéntica solución ha de llegarse en este caso por ser de la misma factura que el resuelto por el TS en cuanto al ejercicio de acciones como la que nos ocupa según la liquidación formulada por la propia entidad demandante, esto es, 3904,73 € de capital vencido más los intereses ordinarios impagados toda vez que la entidad actora además del vencimiento anticipado, cláusula que se declara nula, también solicitó la condena al pago de la totalidad de la deuda por incumplimiento pero no por su resolución, que sería lo que avalaría la tesis sostenida en la instancia para la condena a la devolución de todo lo solicitado en la demanda y el análisis del incumplimiento grave.



TERCERO.-De la liquidación de la deuda y los efectos de la nulidad de la cláusula de cálculo de intereses por año de 360 días.- En cuanto a lo primero cabe señalar que la prueba propuesta por la entidad actora ha sido correctamente admitida toda vez que no basta con impugnar el documento de liquidación, sino que habiéndolo hecho, y siendo la demandante cesionaria de la entidad que había concertado el préstamo, lo propio era como fue, haberle solicitado a aquella los documentos que acreditasen los pagos efectuados por el prestatario, deviniendo plenamente oportuna su admisión en los términos del art. 283 de la LEC.

Además, una vez constando en autos el extracto de los abonos efectuados en relación al préstamo, lo siguiente era haber impugnado o justificado un plan de pagos diferente del afirmado por el actor, no bastando con meramente negar su contenido, sino probar en los términos del art. 217 de la LEC, en qué es erróneo.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula que establece para el cálculo del año comercial de 360 días en vez de 365, es lo cierto que el efecto de su nulidad no provoca el de los intereses remuneratorios o coste del préstamo que es un concepto distinto, un tipo autónomo que habrá de calcularse sobre la base de un período de tiempo anual real sin el límite de los 360 días.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por D. Nazario y Dª Maite representados por el Procurador D. Javier Almón Cerdeira contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 45/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por EOS SPAIN, SLU representada por la Procuradora Dª Elena Montáns Argüello contra los citados demandados apelantes a los que se condena a que abonen a la actora en 3.904,73€ más los intereses remuneratorios pactados calculados con arreglo al año comercial de 365 días sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D.

Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

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