Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 295/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 918/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 295/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100220

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2895

Núm. Roj: SAP V 2895:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0918

SENTENCIA N.º 295

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de julio del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACION DE

RENTAS 820-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Catarroja, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL AS DE EVENTOS SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MILLÁN ZAPATER, asistido del Letrado D. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL

NERGIME VALENCIA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, asistido del Letrado D. JOSE REMÓN LLOPIS COTANDA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 14 de junio de 2021 contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de la mercantil NERGIME VALENCIA, S.L., contra la mercantil AS DE EVENTOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Millán Zapater, sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad; debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de 1 de julio de 2019, de la nave agrícola sita en la avenida Ramón y Cajal nº 7, parcela 288, polígono 10 de la localidad de Catarroja, junto a la carretera VV-1044, decretando el desahucio de la demandada de dicho inmueble por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, condenándola a que la deje libre y a disposición de la parte actora, si no lo hubieran hecho ya, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal; y debo condenar y condeno a la mercantil AS DE EVENTOS, S.L., a que abone a la parte actora la cantidad de 557,83 euros, más las cantidades devengadas y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble, más los intereses procesales desde la presente resolución. Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL AS DE EVENTOS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, un error en la aplicación del derecho por indebida aplicación de los arts. 22-4.437.1, 399- 3, 410, 412 y 217 LEC, con infracción de la prohibición de mutatio libelli e ilógica valoración de la prueba documental por declarar probados hechos distintos de los aducidos en la demanda.

Lo que se ha debatido es la suma del desglose por impago de rentas; son 2472 euros y no 3396 euros (los 485,03 euros en concepto de IBI no son controvertidos aunque se han reclamado sin exigencias legales).

El importe fijado en la demanda de 3881,03 euros, como deuda a fecha de interposición de la demanda se debe a un error de cálculo o transcripción.

No de acuerdo en otorgar al Libro Mayor aportado por la actora pleno valor probatorio. Se aporta cuadro Excel con rentas y cantidades devengadas y pagadas.

b) Al no reconocer la existencia de hechos sobre los que existe conformidad y que por tanto están exentos de prueba y exigir a nuestra mandante la prueba de hechos que no fueron aducidos en la demanda y que no han sido objeto de debate.

En segundo lugar se alega error en la aplicación del derecho por indebida inaplicación de la jurisprudencia del TS en relación con las cantidades reclamadas en concepto de IBI.

Se ignora en la sentencia que la arrendadora no había reclamado previamente el pago del IBI, nunca había aportado recibo de IBI, otorga efectos resolutorios en concepto de IBI a pesar de la STS 18-4-2013 que menciona.

En tercer lugar se alega error en la aplicación del derecho por indebida inaplicación del Artículo 281.3 L.E.C., en relación con el Artículo 217 de la L.E.C cuando no siendo objeto de debate el pago de las rentas devengadas entre julio de 2019 y marzo de 2020, la sentencia impugnada yerra al exigir a la parte demandada la aportación de los justificantes de ingreso de la renta de todos los meses desde la celebración del contrato en julio de 2019 (son hechos sobre los que existe conformidad y ex Art. 281.3 L.E.C. están exentos de prueba).

En cuarto lugar se alega error en la aplicación del derecho por indebida inaplicación del Artículo 281.3 L.E.C., en relación con el Artículo 217 de la L.E.C. que por error en la valoración de la prueba por valoración inadecuada de la prueba documental (con especial referencia al Documento 4 de la demanda) declara probados hechos imposibles.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de junio de 2022 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La parte apelante-demandante alegó en el escrito de oposición al recurso de apelación la inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción del artículo 449 LEC, por no haber abonado el importe de 557,83 euros, importe de la condena.

Cierto que el artículo 449 LEC regula el derecho a recurrir en casos especiales y asi nos dice:

'1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'

En el presente caso consta, según es de ver del documento obrante al folio 102, que la parte demandada-apelante al momento de la interposición del recurso de apelación cumplió con la exigencia legal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL AS DE EVENTOS SL via recurso de apelación, es si procede con revocación de la sentencia, declarar enervada la acción y declare que las cantidades debidas por el concepto de I.B.I no se habían cobrado por causas imputables al arrendador.

TERCERO.-El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.-En la presente relación jurídica procesal se ejercita por la actora la acción de desahucio por falta de pago de la renta pactada en el contrato.

Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes 'interpartes', destacándose en este sentido, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa arrendada por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida. Ante el incumplimiento de su obligación principal por el arrendatario, que es el pago de la renta y de las cantidades asimiladas a la misma, la Ley concede al arrendador la posibilidad de acudir a un juicio sumario especial, el desahucio, en el que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la cosa arrendada, en base al artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

SEGUNDO.-Respecto a la acción de desahucio que, acumuladamente a la de reclamación de la renta pactada y cantidades asimiladas, se ejercita en los presentes autos, el artículo 440.3 de la LEC establece que en los casos de demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Letrado A.J., requerirá al demandado para que, en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba; o comparezca ante el Tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

La parte demandada, aun cuando reconoce que dejó de abonar determinadas mensualidades de renta alega la posibilidad de enervación al haberse consignado la totalidad de las cantidades adeudadas (docs. nº 1 a 4 de la contestación).

En relación con tal posibilidad de enervación, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), que ' la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada'.

Expresa el artículo 22.4 de la L.E.C.: ' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

A fin de resolver sobre si cabe o no tener por enervada la acción de desahucio, resulta necesario traer a colación la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, que en su Fundamento de Derecho Tercero afirmaba lo siguiente:

'Desde lo precedente es ahora de señalar que la facultad de enervar que contempla el art.

22.4 de la LEC, habría de considerarse incompatible con la discusión o controversia de otras cuestiones ajenas a la posibilidad misma de enervar, pues por naturaleza la enervación supone dejar sin efecto el contenido de la demanda, como facultad que se concede al arrendatario, por una vez y cuando no hubiere sido requerido de pago con dos meses de antelación a la demanda, de forma fehaciente, y ello desde el carácter tuitivo que sigue latiendo en la legislación arrendaticia a favor del arrendatario, téngase en cuenta, además, que por expresa dicción del mencionado precepto el pago o puesta disposición del demandante en el tribunal o notarialmente, se ha de hacer antes de la celebración de la vista, y si así se hace terminará el proceso, por ello y siendo que es en la vista donde el demandado puede producir la contestación a la demanda, claramente se extrae que si lo pagado o consignado se hace para enervar no existe vista y consecuentemente tampoco alegaciones de la demandada, de lo que claramente se extrae que si hay vista no cabe tener por hecha enervación, sino la discusión misma en torno a si es procedente o no la enervación, que es lo que cabalmente se da en el supuesto de autos (...)'.

Resulta por tanto incompatible la oposición de la parte demandada a determinadas cantidades reclamadas por la actora con la enervación de la acción.

En el cualquier caso, a fecha de interposición de la demanda se reclamaba la cuantía total de 3.881,03 euros (3.396 euros en concepto de rentas y 485,03 euros en concepto de I.B.I.) y consta que la demanda fue notificada a la parte demandada el 7 de abril de 2021 efectuando el pago total considerando enervada la acción el 21 de abril de 2021, a las 16:44 horas (doc. nº 4 de la contestación).

El cálculo para determinar si se ha enervado o no la acción es sencillo y sin necesidad de tener que acudir al Libro Mayor aportado por la actora en el acto del juicio. Así, sumando las cantidades reclamadas en la demanda (3.881,03 euros), más los importes de las rentas vencidas de noviembre de 2020 a abril de 2021 (612x6=3.672 euros), hacen un total de 7.553,03 euros, que es la cuantía que tendría que haber abonado el demandado hasta el mes de abril para entender enervada la acción.

En cambio, la mercantil AS DE EVENTOS, S.L., ha ingresado en la cuenta de la actora los siguientes importes: 306 euros el 25 de enero de 2021 (doc. nº 1), 306 euros el 17 de febrero de 2021 (doc. nº 2), 306 euros el 2 de abril de 2021 (doc. nº 3) y 5.711,03 euros el 21 de abril de 2021 (doc. nº 4); todo ello suma la cuantía de 6.629,03 euros, a la que hay que sumar, en beneficio de la demandada atendiendo al Libro Mayor de la actora aportado en el acto de juicio a pesar de haber sido impugnado por dicha parte demandada, la cantidad de 306 euros pagados el 12 de octubre de 2020, lo que supone que AS DE EVENTOS, S.L., ha pagado hasta el mes de abril de 2021 el importe de 6.935,03 euros.

Dicha cantidad es inferior en 618 euros a la que debería haber abonado en el referido mes, y ello sin tener en cuenta el segundo semestre del IBI del año 2020 generado durante la tramitación del procedimiento, puesto que en la demanda se reclamaban el segundo semestre del año 2019 y el primer semestre del año 2020 (doc. nº 4 de la demanda).

Por tanto no cabe considerar enervada la acción.

CUARTO.-Y respecto a la acción en reclamación de rentas y cantidades adeudas derivadas del arrendamiento, no siendo hecho controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes (doc. nº 2 de la demanda), y habiendo acreditado la actora el impago de la renta y cantidades asimiladas a tenor del Libro Mayor aportado en el acto del juicio, el cual tiene plena fuerza probatoria a juicio de este Juzgador, pues las fechas, conceptos e importes coinciden exactamente con los aportados por la propia demandada en su escrito de contestación (docs. nº 1 a 4), y sin que la parte demandada haya probado su abono tal y como le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la L.E.C., procede estimar la demanda condenando a la mercantil AS DE EVENTOS, S.L., al pago de la cantidad adeudada a fecha de celebración del juicio y que asciende a 557,83 euros, al haberse acreditado la certeza de la deuda en dicho importe, más las cantidades devengadas y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble, sin que la parte demandada haya acreditado la extinción de su obligación de pago tal y como le correspondía, conforme a los artículos 217.3 y 444.1 de la LEC, siguiendo entre otros los artículos 1.088, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 del Código Civil, en relación con los artículos 1.555 y concordantes del mismo.

QUINTO.-En relación con los intereses, ' Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3 de julio de 1997 , en la que se declara, con cita de las de 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencia de los moratorios'. ( STS 741/2008, de 18 de julio).

No habiendo interesado la parte actora la condena a la demandada de los intereses moratorios, conforme a lo prevenido en el artículo 576 de la LEC 1/2000, debe condenarse a la parte demandada al pago de los intereses procesales, que se devengan ope legis, desde la presente resolución hasta su completo pago o consignación equivalente.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO.-Sustenta la pretensión revocatoria la parte apelante-demandada- arrendataria en una primera alegación, fundada en que la sentencia ha incurrido en error en la aplicación del derecho por indebida inaplicación de los artículos 22.4, 437.1, 399.3, 410,

412 y 217 de la L.E.C. con infracción de la prohibición de mutatio libelli e ilógica valoración de la prueba documental, para declarar probados hechos distintos de los fijados en la demanda y por no reconocer la existencia de hechos sobre los que existe conformidad y que, por tanto, están exentos de prueba y exigir a nuestra mandante la prueba de hechos que no fueron aducidos en la demanda y que no han sido objeto de debate.

El artículo 22-4 LEC establece:

' 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las

partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro2 caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.'

El artículo 437 LEC regulador de la Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones establece:

1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.

El artículo 399-3 LEC nos dice:

3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

El artículo 410 LEC regulador del Comienzo de la litispendencia.

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Y el artículo 412 LEC sobre la Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.

'1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.'

Ello en relación con el artículo 217 LEC regulador del principio de la carga de la prueba cuando establece a los efectos de la controversia que nos ocupa:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Y a tenor de dichos preceptos, debemos de resolver que se pueda apreciar que por el juzgador de instancia se haya incurrido en un error denunciado cuando sobre la pretensión de enervación de la acción de desahucio, es cierto que la sentencia entra a valorar, como dice 'en cualquier caso' sobre la determinación de las cantidades que por renta y por ibi se adeudaban por la parte arrendataria apelante, pero no es menos cierto que la pretensión de 'enervación' quedó resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22-4 LEC, dado que la parte arrendataria incumplió con lo que le era exigible, y era que debía pagar al actor o poner a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, y ello no lo realizó, por cuanto, como es de ver al momento de la contestación de la demanda -abril de 2021-, la parte arrendataria debía abonar no solo las cantidades reclamadas en la demanda y que ascendían al importe de 3.881,03 euros, sino, además, las devengadas hasta el momento del pago, que lo fue en abril de 2021 (periodo de noviembre 2020 a abril 2021), que ascendía a 3.672 euros, lo que implicaba que la parte arrendataria demandada debía abonar para que se declarase enervada la acción de desahucio la cantidad de 7.553,03 euros.

Dado que se abonó por la demandada al momento que le era exigible para poder enervar la acción según documentos 1(folio 75), 2(folio 76), 3(folio 77) y 4 (folio 78) de la contestación la cantidad de 6.629,03 euros, más la cantidad de 306 euros según el Libro Mayor aportado por la parte arrendadora demandante, que harían un total de 6.935,03 euros, por lo que resulta que el impago del importe de 618 euros conlleva que no procede enervar la acción de desahucio.

De todo ello, como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario, en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la

prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'

Debemos concluir que se ha realizado por el juzgador de instancia una debida valoración de la prueba documental practicada en la instancia.

QUINTO.-Alega también la parte arrendataria apelante, ENTIDAD MERCANTIL AS DE EVENTOS SL que la sentencia ha incurrido en error en la aplicación del derecho por indebida inaplicación del artículo 281.3 L.E.C., en relación con el artículo 217 de la L.E.C, en primer lugar cuando no siendo objeto de debate el pago de las rentas devengadas entre julio de 2019 y marzo de 2020,l a sentencia impugnada yerra al exigir a la parte demandada la aportación de los justificantes de ingreso de la renta de todos los meses desde la celebración del contrato en julio de 2019 (son hechos sobre los que existe conformidad y ex Art. 281.3 L.E.C. están exentos de prueba).

Y, en segundo, por la valoración inadecuada de la prueba documental (con especial referencia al Documento 4 de la demanda) declara probados hechos imposibles.

Es cierto que el artículo 281-3 LEC establece

'3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.'

Y sobre el principio general de la carga de la prueba damos por reproducidas las consideraciones que constan en el fundamento de derecho anterior, por lo que, a partir de ellas, deberemos desestimar lo pretendido por la parte apelante cuando en un primer orden de consideraciones, aun cuando el cuerpo del escrito hace continua referencia a la no exactitud de cantidades debidas con las cantidades reclamadas, sin embargo ninguna pretensión revocatoria consta en el suplico del recurso cuando se limita a dos pronunciamientos de la sentencia, uno el referido a la enervación y el otro, el referido al impago del IBI, y solamente no en cuanto a su obligación o no de pago sino a que se declare 'que las cantidades por Ibi no se habían cobrado por causas imputables a la arrendadora' sin pretender revocación de la cantidad fijada en la sentencia de condena a abonar 557,83 euros más las devengadas y que se devenguen hasta la entrega de la posesión.

Y en un segundo orden de consideraciones, respecto a la referencia a exigencia de aportar justificantes de pago de renta desde la celebración del contrato en julio de 2019, no implica una vulneración de precepto alguno cuando alegando plus petición y, existiendo tal desorden sobre pagos por la parte arrendataria, el establecer un historial que se remonta a julio de 2019 y más cuando existe cantidades con el Ibi que adeudaban del año 2019.

SEXTO.-Como último motivo que debemos entrar a conocer, la parte apelante alega error en la aplicación del derecho por indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las cantidades reclamadas en concepto de IBI. Así, alega que ignora la sentencia que la arrendadora no habia reclamado previamente, nunca ha aportado el recibo del IBI y otorga efectos resolutorios.

El juzgador de instancia consideró:

'TERCERO.-Entrando en los motivos de oposición de la mercantil demandada, alega la falta de notificación en relación con las cantidades correspondientes al I.B.I., y la existencia de pluspetición.

En relación al IBI, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 274 de 18 de abril 2013, con remisión a la Sentencia de 27-10-2010, establece que para su reclamación ' será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación', pero

también sigue diciendo la referida Sentencia que ' aunque el impago del IBI no tenga efectos resolutorios por la falta de requerimiento fehaciente previo, el arrendatario puede ser condenado al pago si no consta causa alguna que le exonere de cumplir esa obligación', lo que ocurre en el presente caso.

Consta en el contrato de arrendamiento (doc. nº 2 de la demanda), en su cláusula quinta ' in fine'que 'será de cuenta de la arrendataria el IBI'. Por tanto, siendo que dicho pago debía efectuarlo la parte demandada y que el único motivo de oposición, no es el importe ni su pago, sino la falta de notificación por la demandante, no existe causa alguna de exoneración en la mercantil demandada que le libere de tal pago, por lo que tal pretensión, aun cuando no debe ser motivo de resolución contractual, debe ser desestimada'.

La STS, Civil sección 1 del 18 de abril de 2013 (ROJ: STS 1921/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1921) Sentencia 274/2013 Recurso: 2100/2010 Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, dice:

'TERCERO.- Motivo único. Infracción del art. 114.1ª del Texto Refundido de la LAUde 1964 en relación con el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley deArrendamientos Urbanos Ley 29/1994 en relación con el aparado C) 10.2 de la DisposiciónTransitoria segunday art. 24 de la Constitución .Se alega interés casacional fundado en la existencia de sentencias contradictorias, postulando que se exija la notificación previa a la demanda del IBI, acompañando copia del correspondiente recibo, dándole un plazo para contestar.

Se estima el motivo.

Alega el recurrente que concurren sentencias contradictorias de las AAPP sobre los requisitos de notificación del IBI, pues mientras unas entienden que no es necesaria notificación previa, otras exigen dicho requerimiento previo, un plazo para contestar y que se acompañe el recibo del IBI.

Añade que en el presente caso no se efectuó notificación del IBI previa a la demanda. Que en la sentencia que se impugna se declaró que la unión del recibo a la demanda es suficiente a los efectos de notificación y de declaración de desahucio.

El recurrente pretende que se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber la sentencia de 27 dediciembre de 2010, recurso 894/2007 , en la cual se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1964 , sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que el apartado D)9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 hace al apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda.

Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente conanterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato,confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cualpodrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, paraque el arrendatario conozca la causa de la reclamación.

Por tanto, debe estimarse parcialmente el motivo de casación pues en la sentencia recurrida se declaró improcedentemente que bastaba con que la reclamación se efectuase en la propia demanda, postura que provocaría la forzada obligación de enervar la acción por el IBI ( art. 440.3LEC ), que podía haberse evitado mediante el pago extrajudicial previo, si hubiese sido requerido e informado previa y documentalmente de su importe. Igualmente ya se habría obligado al arrendatario a usar de la única enervación que le permite la Ley ( art. 22 LEC ).

Esta Sala asumiendo la instancia declara que todo ello sin perjuicio de mantener la condena al pago del IBI, pues esta Sala acepta que al acompañarse el recibo con la demanda, el demandado ha tenido oportunidad de defenderse y al no constar causa alguna que le exonere de su abono, procede mantener la condena a su pago, pero sin que ello acarree efectos resolutorios, al no haber sido requerido previamente.'

Sin embargo, el Tribunal de la revisión de la valoración de la prueba documental no puede estimar la pretensión revocatoria fundada en la reclamación del IBI en cuanto considera que quedó acreditado que, aun cuando no consta notificación fehaciente dado el contenido del documento tres de la demanda, folios 50 y siguientes, y no consta aportación de recibos, no es menos cierto que la parte arrendataria va en contra de sus propios actos cuando sí procedió al abono del primer semestre del 2019 sin haber realizado oposición alguna ante la arrendadora de no entrega del recibo.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AS DE EVENTOS SL.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de junio de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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