Sentencia Civil Nº 295, A...il de 2000

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07/04/2000

Sentencia Civil Nº 295, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 48 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 295

Resumen:
Las obras sobre las que basa la pretensión resolutoria son cuatro: la modificación de la ubicación de un cuarto de baño, la modificación de la ubicación del almacén del local, la colocación de un aparato de aire acondicionado, empotrado en la fachada del local y, finalmente, en la colocación de una mampara de aluminio. La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida al estimar que respecto a algunas obras, cambio en la ubicación de los locales, no se ha acreditado tal extremo y, respecto de las restantes, aparato de aire acondicionado y mampara de cristal, no se tratan de obras que debiliten la estructura o alteren la configuración del inmueble locado.Se desestima el recurso.        

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 48/2000

JUICIO COGNICION: 786/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

DON JOSE FERRER GONZÁLEZ

DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM. 295

 

En Vigo, a Siete de Abril de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 786/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandandante DOÑA CARMEN R, representada por la Procuradora doña Fernanda Prieto González y de la otra como apelado - demandado ENTIDAD MERCANTIL TECNICAS INFORMÁTICAS C..S.L. sobre resolución de contrato de arrendamiento de local  de negocio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Dieciséis de Febrero de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Carmen R contra la Entidad Técnicas Informáticas C..S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de sus pretensiones con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

 

Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante - demandante DONA MARIA DEL CARMEN R , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandada; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando desestimar el recurso de apelación interpuesto de adverso, con imposición de costas de ambas instancias, a la apelante.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

 

PRIMERO.- La parte demandante ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento que existe entre los litigantes, al amparo de la causa séptima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable al supuesto de autos en atención a la fecha del contrato cuya resolución se pretende. Las obras sobre las que basa la pretensión resolutoria son cuatro: la modificación de la ubicación de un cuarto de baño, la modificación de la ubicación del almacén del local, la colocación de un aparato de aire acondicionado, empotrado en la fachada del local y, finalmente, en la colocación de una mampara de aluminio. La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida al estimar que respecto a algunas obras, cambio en la ubicación de los locales, no se ha acreditado tal extremo y, respecto de las restantes, aparato de aire acondicionado y mampara de cristal, no se tratan de obras que debiliten la estructura o alteren la configuración del inmueble locado.

 

SEGUNDO.- El análisis de la prueba practicada no lleva sino a confirmar la sentencia de instancia. Es cierto que los testigos presentados por la demandante aluden a la existencia de las obras existentes en el local y que consistieron en el cambio de un cuarto de baño y en la modificación del almacén, sin embargo la prueba pericial, de necesaria trascendencia en la resolución de la cuestión, señala al punto primero de los solicitados por la demandante (folio 84) que no existen indicios de que el cuarto de baño y almacén actuales hayan estado en otro lugar, significando, al aclarar su informe, que de encontrarse algún indicio de ello, en modo alguno cabria sostener que hubiera tenido lugar en el plazo de ocho años. Respecto a la mampara y aire acondicionado queda de todo punto claro que no tienen el carácter de obras que alteren la estructura o configuración del local, habida cuenta de que son susceptibles de una fácil retirada y con simples operaciones de albañilería o pintura ningún signo de su presencia quedaría. Significar que la prueba del cambio o alteración del local incumbe a la parte demandante y de lo practicado no se induce de manera cierta y directa la existencia de las obras que dan lugar a la resolución solicitada. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 que para que el cambio de configuración alcance trascendencia, a efectos de aplicación del apartado 7° del articulo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario que las obras que determinan ese cambio de configuración sean de las llamadas obras fijas o de fábrica, empotradas al suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que por el contrario quepa aplicar este precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelos y techos, mediante obras de albañilería. En definitiva, no teniendo ni la mampara ni el aparato de aire acondicionado tal carácter. Finalmente y en lo que se refiere a la edad del cuarto de baño existente si no se ha probado su cambio de ubicación en nada afecta a la cuestión debatida el que se hubiera modificado su estructura externa y esa tuviere hasta 10 años pues a este respecto la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias se han pronunciado de modo reiterado en el sentido de que aquella modificación no se encuentran comprendida en la causa resolutoria invocada por cuanto no modifican la configuración del inmueble; así el Tribunal Supremo (STS 10.2.60) declaró que no cabe entender cine modifican la configuración las obras de mero enfoscamiento o de sustitución del pavimento, que sólo afectan a la superficie de elementos ya existentes en el local, y, siguiendo esta doctrina declaró no haber lugar a la resolución contractual pretendida en un supuesto en el que se habían colocado baldosas (SSTS 12.12.94 o 21.2.91) y que no modifica la configuración del local el mero alicatado, que por su propia naturaleza no cabe entenderlo más que de embellecimiento (STS 20.12.88), tal doctrina jurisprudencial es recogida asimismo por numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales que han declarado que el revestimiento de azulejos de un tabique ya hecho no constituye cambio de configuración, al igual que la sustitución de pavimentos, solerías y alicatados, y únicamente determinada jurisprudencia había estimado que modificaba la configuración, y por tanto devenía causa resolutoría, la superposición de pavimentos por la disminución de capacidad del local, siempre y cuando se tratara de una elevación sensible del pavimento y que aquella fuera de altura suficiente para reducir la capacidad, es decir en forma de meseta más elevada que el suelo (STS 8.2.65), extremo que, en ningún caso es el traído a colación por la recurrente.

 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al demandado apelante las costas de la alzada.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

 

FALLAMOS

 

Desestimar el recurso de apelación imponiendo las costas a la parte apelante.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DON FERNANDO ALAÑON OMEDO, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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