Última revisión
12/07/2004
Sentencia Civil Nº 296/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 235/2003 de 12 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO
Nº de sentencia: 296/2004
Núm. Cendoj: 39075370032004100435
Núm. Ecli: ES:APS:2004:1476
Núm. Roj: SAP S 1476/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00296/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo núm. 235/03
Autos de Procedimiento Ordinario, núm.489/02
Juzgado de Primera Instancia, núm.2 de Laredo
S E N T E N C I A NÚM. 296 / 2004
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Iltmos. Sres.
Presidente.
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA
Magistrados:
Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA
D. IGNACIO MATEOS ESPESO
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En Santander, a doce de Julio de dos mil cuatro.
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, núm. 489/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Laredo, seguidos entre las partes, como apelante, D. Fidel Y Dª Estíbaliz , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Salas Cabrera, de la localidad de Laredo, y como apelado a Dª María Purificación , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Santo Domingo Alfonso, de la localidad de Laredo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MATEOS ESPESO.
Antecedentes
PRIMERO: Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.
SEGUNDO: Que por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Laredo, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 13 de Mayo de 2003, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. María Purificación frente a Fidel y SU ESPOSA Estíbaliz , declarando haber lugar a la actualización de la renta, siendo la renta actualizada de 410,98 euros, declarando como renta a satisfacer para la primera anualidad de actualización la de 246,59 euros mensuales, debiendo abonar el demandado las cantidades correspondientes entre la renta abonada y las que se declara correspondientes entre la renta abonada y la que se declara desde el mes de Abril de 2002. Que igualmente debe abonar el demandado la cantidad de 2113,70 euros al actor. Cada parte soportará sus costas."
TERCERO : Que por la representación legal de D. Fidel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.
CUARTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia, salvo en los que se opongan o contradigan a los de esta resolución y,
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, parcialmente estimatoria de la demanda formulada por Dª María Purificación , se alza el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Insisten los apelantes en la improcedencia de la actualización de la renta que han de satisfacer como arrendatarios de la vivienda de la actora, así como del abono de la diferencia con la renta actualizada desde el mes de abril de 2002. Finalmente impugnan el pronunciamiento que les condena a pagar gastos y servicios desde 1998, al considerar que se han producido una aplicación retroactiva del apartado 10.5 de la Disposición Transitoria 2ª de la L.A.U. Argumentos todos ellos, ya esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- En lo referente a la primera de las cuestiones suscitadas en el recurso, la doctrina jurisprudencial interpretativa de la regla 7 de la Disposición Transitoria 2ª, 11, ha declarado de forma reiterada y constante que por ingresos totales ha de entenderse que son la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio anterior sin descontar los impuestos y la Seguridad Social, es decir, son ingresos brutos o globales.
En tal sentido damos por reproducidas las Sentencias citadas en la resolución recurrida, así como la de esta Audiencia de 27-10-2000, A.P. BURGOS 27-7-2000, 8-5-2000 y A.P. VIZCAYA 30-7-2001, en las que se parte de la misma premisa.
Asimismo, la Sra. Estíbaliz tal como se indica en la contestación a la demanda y se recoge en la propia Sentencia, se encuentra sometida al régimen de estimación objetiva, y para comportar los ingresos brutos del inquilino o familiar industrial, cuando está acogido a dicho sistema, se ha de estar como ingresos brutos al rendimiento neto previo (St. A.P. CORDOBA 14-03-2000) que en el caso de la Sra. Estíbaliz asciende a la suma de 17.988,78 €. tal como se constata en la declaración del IRPF aportada al procedimiento (folio 71).
Por lo que respecta a D. Fidel , tanto si consideramos los ingresos computables que figuran en su declaración del IRPF (folio 65) -4932,000€- como si tuviesemos en cuenta la cifra que él indica en el recurso, sumados a los de su esposa superan ampliamente la cantidad de 18.724,84, que es tres veces el S.M.I, por lo que este motivo del recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Afirman los demandados apelantes que no procede la repercusión de los gastos y servicios con carácter retroactivo cuando no han sido determinados por la arrendadora. Al respecto hemos de indicar que compartimos plenamente el contenido del fundamento CUARTO de la Sentencia, toda vez que de la documentación aportada, aparecen plenamente determinados e individualizados los gastos y servicios. Por otra parte el apartado 10.5 de la disposición transitoria segunda faculta el arrendador para repercutir el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley, y como quiera que ésta entró en vigor el día 1 de Enero de 1995 y la reclamación parte de los gastos generados desde 1998, no alcanzamos a entender como puede producirse la indebida reclamación retroactiva de dichos gastos. En todo caso el arrendador podrá reclamar dichos conceptos salvo que prescriba el plazo de ejercicio de la acción, lo que no acontece en el presente caso, por lo que este motivo del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a la diferencia entre la renta abonada y la actualizada, hemos de tener en cuenta que la reclamación en el requerimiento fehaciente, que se produce en julio de 2003 y no en abril del mismo año en que no se cumplieron los requisitos previstos en la Disposición Transitoria 11, párrafo 3º - no se acompañó en el acto de conciliación certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada-, es incorrecta puesto que se trata de una cantidad no debida en aquel momento -406,18 €, en vez de los 246,59 € mensuales que establece la Sentencia-, por lo que negada la procedencia de la actualización por la parte demandada y reclamada una cantidad indebida por la actora, la obligación de pago solo puede surgir, a partir del momento en que la Sentencia establece la procedencia de la actualización y la cantidad mensual que han de abonar los arrendatarios.
En consecuencia, no procede el abono de las diferencias de las rentas abonadas entre abril de 2003 y la Sentencia de Instancia.
QUINTO.- Por cuanto antecede es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y Dª Estíbaliz contra la Sentencia de 13 de Mayo 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo en Autos de procedimiento Ordinario, núm. 489/2002, a los que se refiere el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia, en el exclusivo sentido de que no procede el abono de la diferencia entre la renta actualizada y la que han venido satisfaciendo los arrendatarios desde abril de 2002 hasta la Sentencia de Primera Instancia, confirmando el resto de pronunciamiento, y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
