Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Civil Nº 296/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 116/2003 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 296/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100230

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7091

Núm. Roj: SAP M 7091/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:296/2004
Número de Recurso:116/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00296/2004

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 116/2003

Ponente: D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

Apelante: D. Jose Pedro , D. Mauricio , D.

Gregorio , Dª. Patricia , D. Cornelio , D.

Agustín , D. Luis Pablo , Dª. Cecilia , D. Jose Daniel , D. Romeo , Dª. Rita , D. Marcelino , Dª. Cristina

PROCURADOR: Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Apelado: DIRECCION000 -

MADRID

PROCURADOR: Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 116/2003, en el que aparece como parte apelante D. Jose Pedro , D. Mauricio , D. Gregorio , Dª. Patricia , D. Cornelio , D. Agustín , D. Luis Pablo , Dª. Cecilia , D. Jose Daniel , D. Romeo , Dª. Rita , D. Marcelino , Dª. Cristina representados por la procuradora Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO, y como apelada DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre impugnación de junta de propietarios, siendo Magistrado Ponente Stto. el Ilmo. Sr. Dª JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y

La sentencia de primera instancia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por una serie de propietarios de la DIRECCION000 frente a la misma, por la que se interesaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad relativo a la instalación de ascensor celebrada el 25 de abril de 2.000 por la que se acuerda la instalación del ascensor y consecuentemente el acta de la Junta General de dicha Comunidad de 24 de enero de 2.000 cuya votación fue sustituida por aquélla, subsidiariamente, se declare que no vienen obligados a contribuir a los gastos de tal instalación ni al mantenimiento del ascensor los propietarios que no votaron a favor del ascensor y, entre ellos, los de los pisos NUM000 , con expresa imposición de costas a la parte demandada, y declaraba la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el 25 de abril de 2.000 por el que se acordó la instalación de ascensor y el acta de la Junta General de dicha Comunidad de fecha 24 de enero de 2.000, en cuanto no se oponga a aquella, si bien los propietarios de los pisos NUM000 contribuirán a los gastos de instalación del ascensor pero no vendrán obligados a hacerlo en lo relativo al mantenimiento del ascensor en los términos deducidos del artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad y sin imposición de costas.

Frente a tales pronunciamientos se interpone el presente recurso de apelación por parte de los propietarios de los pisos NUM000 demandantes que, en esencia, viene a argumentar:

1º.- Que la resolución recurrida infringe los artículos 19.2 y 3 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal en tanto en el acta de la Junta no se recoge la relación de asistentes con expresión de su nombre y apellido, no se expresa que ninguno de los propietarios esté representado, divergencias entre el número de asistentes y el número de votos emitidos sin que se acredite que alguno se incorpore con posterioridad a la Junta, no se recoge el orden del día, errores que no se han subsanado en forma.

2º.- Infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en tanto no se acreditó en su momento la existencia de inválidos y sólo con posterioridad, en el curso del procedimiento, aparecen no inválidos sino ancianos, con lo que se conculca la mayoría cualificada exigida en el precepto y se sustituye por la mayoría, faltando además información de aspectos relevantes para emitir el voto como las obligaciones económicas o el lugar de instalación o si perjudica a algún copropietario.

3º.- Vulneración del artículo 13 y demás concordantes de los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios por cuanto dicho artículo establece que los propietarios de los pisos NUM000 están excluidos de los gastos de servicio de ascensor.

SEGUNDO.- Planteado en tales términos el presente recurso de apelación y por lo que se refiere a las aludidas imperfecciones formales de las actas impugnadas, con infracción de determinados apartados del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, entiende la Sala que debe ser rechazada tal argumentación si se observa la redacción de las actas que son objeto de impugnación en las que constan todos los aspectos sustanciales exigidos legalmente para considerar su validez y así, consta claramente entre otros aspectos el desarrollo de orden del día, la designación de los propietarios presentes mediante la consignación de piso y letra y el desarrollo de las votaciones, los propietarios representados mediante la mención (R), no teniendo lugar la discrepancia apuntada entre número de asistentes y número de votos al estar plenamente constatada la inclusión de los que se incorporaron con posterioridad y sin que sea necesario, como pretenden los apelantes, la designación nominal por nombre y apellidos de los propietarios asistentes pues constituye una interpretación extensiva de lo establecido en el apartado f) del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que indica "en el caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios..." lo que no es el caso al estar perfectamente identificados los asistentes y votantes, y pretende reconducir al apartado d). En cualquier caso, tal serie de presuntos defectos formales se han visto convalidados, como con acierto entiende el Juez a quo con la votación efectuada en la Junta de 28 de Junio de 2.000.

Ha de tenerse en cuenta que el acta de una reunión no es sino la documentación por escrito (el soporte puede ser el libro de actas en papel pero nada excluye que pudiera ser un libro de actas en soporte informático) del resultado de esa reunión: constitución, desarrollo y acuerdos tomados. Para garantizar la realidad e integridad de lo trascrito en todas las normas que rigen los órganos colegiados (administrativas, mercantiles o civiles) la norma habilitadora, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, encomienda a uno de los asistentes la función de "secretario" de la Junta, y le encarga la redacción del acta. El artículo 13 de dicha Ley señala: "5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

Las funciones de ese Secretario están recogidas en el mismo precepto que regula el contenido de las actas y que reproducimos a continuación:

"...Artículo 19 1.- Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2.- El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3.- El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9. Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4.- El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones. Como quiera que la Ley de Propiedad Horizontal no establece un procedimiento de impugnación del acta y sí la subsanación de los errores que pudiera reflejar, la pretendida nulidad sólo podría derivarse del hecho de no constar en el acta:

1.- Fecha y lugar de celebración.

2.- Relación de asistentes presentes o representados.

3.- Acuerdos adoptados, con resultado de la votación.

4.- Expresión de las cuotas de participación de quienes los toman.

5.- Firma del Presidente y, en su caso, de ser persona distinta del Secretario.

Un acta que no reúna estos requisitos adolece no de nulidad radical sino de inexistencia y no produce efecto alguno en el tráfico jurídico. En los demás casos, la nulidad, o anulabilidad, deberá predicarse de los acuerdos tomados y sujetarse a las normas expresas de impugnación que para estos supuestos establece la Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia, la pretensión de nulidad de las actas que recoge el escrito de recurso, por los motivos que arriba hemos indicado, no puede prosperar, salvo que las actas impugnadas adolezcan de alguno de los defectos formales e insubsanables antes enumerados. La documental que obra en las actuaciones es expresiva de que las actas no adolecen de tales defectos apareciendo elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.

La lógica hubiera impuesto que lo solicitado hubiera sido simplemente la subsanación de los defectos del acta, pues tales defectos o errores no son determinantes de su nulidad, ni de los acuerdos adoptados, ya que el acta no tiene carácter constitutivo de los acuerdos sino meramente probatorio, y es por ello por lo que el art. 19 admite la posibilidad de subsanación. Las actas son normalmente redactadas por personas no profesionales, que pueden omitir requisitos que no influyan en la validez de lo acordado.

Es por ello que el art. 18 se refiere a la impugnación de los acuerdos (no del acta en que estos consten), bien por ser contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad, o por suponer grave perjuicio para el propietario

Distinta trascendencia tendría el defecto en la convocatoria, pues podría traducirse en indefensión del comunero respecto de la posibilidad de asistencia o de información sobre los acuerdos a tomar. No obstante, no ha sido éste el caso.

TERCERO.- No obstante ser rechazado el anterior motivo de impugnación de los acuerdos adoptados en fechas 24 de enero y 25 de abril de 2.000, no puede predicarse lo mismo del motivo de nulidad referente a la insuficiente mayoría con la que se adoptaron los acuerdos y puesto que los mismos se adoptaron con simple mayoría de los propietarios asistentes a las Juntas, que representaban la mayoría de las cuotas de participación, cuando tales acuerdos, como se razonará, debieron lograrse mediante la mayoría cualificada de 3/5 según lo dispuesto en el artículo 17.1º.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

Llegados a este punto, el problema litigioso se circunscribe a determinar si el acuerdo adoptado por la comunidad de instalación de un ascensor y los consiguientes referidos a la forma de instalación, precisan mayoría de 3/5 y por tanto son nulos al adoptarse por mayoría simple o se hallan dentro de lo previsto en el artículo 17.1.3 de la actual Ley de Propiedad Horizontal, al dirigirse la obra a suprimir barreras arquitectónicas, ante la existencia de algún propietario de avanzada edad.

Así centrados los términos del debate, en orden a su resolución debe recordarse que si bien es cierto que el art. 16.1º de la L.P.H. de 1960 exigía el voto unánime de todos los comuneros para la adopción de acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad, también lo es que dicho rigor se vio atemperado por la reforma que sobre el mismo operó la Ley de 21 de junio de 1990 en el sentido de estimar suficiente el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaran las tres quintas partes de las cuotas de participación, cuando se tratara de acuerdos tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas que dificultaran el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía.

Dicho rigor literal, aún cuando no concurriera la minusvalía, también se ha visto racionalizado por la Ley 8/99 de 6 de abril, que reformó el referido texto legal de 1960, en el sentido de que su actual art. 17, regla 1ª, para el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos meramente requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para después rebajar dicho quorum a la mayoría de propietarios que, a su vez representen la mayoría de cuotas de participación, cuando se trate de obras o instalación de nuevos servicios que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalías, también aunque ello implique la modificación del título constitutivo o de los estatutos; criterio legal que en la cuestión relativa a la instalación de ascensores en edificios, donde no los hubiera también se había visto flexibilizado en algunas resoluciones del Tribunal Supremo que, de alguna manera, habían excluido del régimen de la unanimidad la repetida materia por considerar que la misma comportaba un bien para todos y no propiamente una mejora, por lo que la interpretación de la norma debía ser efectuada con un criterio sociológico propio del momento en el que se aplica. A tal efecto pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999 y singularmente la de 22 de noviembre de 1999, que recoge la doctrina sentada por las sentencias de 13 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995.

Situados como estamos en el ámbito de aplicación de la nueva Ley, dado que el acuerdo fue aprobado por simple mayoría al pretender eliminar una barrera arquitectónica (artículo 17.1.3) y no con la mayoría de 3/5 que señala el artículo 17.1.2 alegándose la aplicación de esta normativa en la Junta celebrada el 24 de enero de 2.000, según figura en el acta, pero sin que en ningún momento se hiciera constar en forma y se acreditara tal y como era preceptivo la existencia de persona con minusvalía y a que concreta persona se refería tal derecho, sin que sea cierto que en la propia demanda se admita tal situación sino que más bien al contrarios es negada, debe discutirse por tanto la aplicabilidad de la normativa contenida en la Ley 15/95, concretamente en su artículo 1.3 que equipara la situación de minusvalía física a la de ancianidad a partir de los 70 años, puesto que al parecer alguno de los propietarios de pisos sobrepasa tal edad, a los efectos de modificar el régimen de mayorías para la adopción de tal tipo de acuerdos, es decir, si en el presente caso al existir alguna persona mayor de 70 años sería suficiente el voto de la mayoría simple de los propietarios, que representen la mayoría de las cuotas de propiedad, para aprobar el acuerdo, como se ha hecho, o bien es necesario el voto cualificado de los 3/5 de los propietarios, con independencia de que el establecimiento de un ascensor en un edificio de las características del presente es calificado por las sentencias anteriormente citadas y en especial por la de 22 de noviembre de 1999, como una evidente supresión de barreras en cuanto favorece la movilidad y el acceso a todas las plantas del inmueble.

Pues bien, si en un principio el referido artículo 1.3 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, permite equiparar a las personas con una edad superior a los setenta años con las personas que adolecen de minusvalías físicas ello es al efecto de ejercitar los derechos recogidos en la propia Ley y con los límites y condiciones que marca la misma, pero en ningún caso puede entenderse que tal equiparación constituya un medio para soslayar la mayoría cualificada que se establece en el artículo 17.1º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (3/5) y sustituirla por la mayoría simple de la que se habla en el párrafo siguiente para el caso de minusvalía física pues, de haber querido lo contrario, el legislador lo habría hecho constar expresamente. En cualquier caso, en el presente supuesto, aún contando con algún propietario que sobrepasa la edad de setenta años y si bien se presentan ya en el curso del procedimiento y no se hizo formalmente con anterioridad a la adopción de los acuerdos, no se acredita de modo alguno que se haya cumplido en las correspondientes solicitudes con las especificaciones de procedimiento que marca la propia Ley 15/95 por lo que debe entenderse que la iniciativa parte de la propia Comunidad y por tanto no resultaría de aplicación la equiparación que se pretende.

En tal sentido se ha resuelto ya por este Tribunal en Sentencias de 7 de mayo de 1.999 (Sección 18ª), de 7 octubre 2000 (Sección 10ª) y de 7 de abril de 2.004 (Sección 12ª) argumentando que ciertamente, no resulta de aplicación al caso la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, por cuanto el acuerdo no se adopta a solicitud de personas que habiten el inmueble y adolezcan de minusvalías asumiendo el compromiso de afrontar, con cargo a su exclusivo patrimonio, la realización de las obras de acuerdo con lo establecido en los arts. 4 a 7 de dicha Ley, sino a iniciativa de la propia comunidad, de modo y manera que el art. 1.3 de la misma únicamente podría tenerse presente como modelo interpretativo en relación con el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción conferida a la misma por la Ley 3/1990, de 21 de junio, pero nunca como norma vinculante en el concreto supuesto examinado.

En definitiva, la instalación de ascensores no debe ser considerada una obra de carácter necesario y obligatorio para la comunidad de propietarios, pues, en todo caso, y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 17, tal obra requiere la aprobación bien de las tres quintas partes de los propietarios que representen igual porción de las cuotas de participación, o bien, cuando sirvan a la supresión de barreras arquitectónicas para personas con minusvalía, de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, y en el caso de que dichas mayorías no fuesen alcanzadas es cuando puede ejercitarse por el copropietario interesado judicialmente la autorización de las obras, conforme al artículo 6 de la Ley 15/1995, si bien sujetándose a las normas que la Ley establece para la supresión de barreras arquitectónicas, lo que en modo alguno puede suponer la obligatoriedad para la Comunidad de afrontar la obras y proceder a su pago si no se alcanza la mayoría cualificada y por ello, con estimación del recurso, ha de darse viabilidad a la nulidad pretendida de los acuerdos de 24 de enero y 25 de abril de 2.000 en lo referente a la instalación de ascensor, por haberse adoptado los mismos sin la mayoría necesaria.

CUARTO.- No obstante ser estimada la pretensión impugnatoria, al ser desestimados determinados motivos de impugnación y presentar la cuestión debatida serias dudas de derecho se entiende no existen méritos para efectuar imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimarse en parte el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la citada Ley no se hará imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 338/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Miguel María Rodríguez San Vicente, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando, en parte, la demanda interpuesta por D. Cornelio , D. Agustín , D. Luis Pablo , Dª. Cecilia , D. Romeo , Dª. Rita , D. Marcelino , Dª. Cristina , D. Jose Pedro , D. Mauricio , D. Gregorio , Dª. Patricia , D. Jose Daniel , representados por la procuradora Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO y asistidos de la Letrada Dª. VICTORIA EUGENIA LUIS PEREZ contra DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y asistida del letrado D. JOSE FRANCISCO RODRIGO MORA, debo DECLARAR Y DECLARO la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el 25 de Abril de 2000 por el que se acordó la instalación del ascensor y el acta de la Junta General de dicha Comunidad de fecha 24 de Enero de 2000, en cuanto no se oponga a aquella, si bien los propietarios de los pisos bajos contribuirán a los gastos de instalación del ascensor pero no vendrán obligados a hacerlo en lo relativo al mantenimiento del ascensor en los términos deducidos del art. 13 de los Estatutos de la Comunidad. Sin imposición de costas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, la Procuradora Sra. Dª. María Concepción Puyol Montero, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación procesal de Don Jose Pedro , Don Mauricio , Don Gregorio , Don Cornelio , Don Luis Pablo , Doña Cecilia , Don Jose Daniel , Don Romeo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia Núm. 72 de Madrid de fecha 25 de junio de 2.002 en los autos de Juicio Ordinario núm. 338/01, y REVOCAR la misma en el sentido de estimar la impugnación de las Juntas de Comunidad de Propietarios de fechas 24 de enero y 25 de abril de 2.000 y declarar nulos los acuerdos referentes a la instalación de ascensor, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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