Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2006

Última revisión
25/07/2006

Sentencia Civil Nº 296/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 143/2006 de 25 de Julio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 296/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100214

Resumen:
03014370052006100214 Nº de Resolución: 296/2006 Fecha de Resolución: 25/07/2006 Nº de Recurso: 143/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 296

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 118/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 ( antes Mixto Nº 4 ) de Benidorm y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. GALERÍAS ANDREAS, S.L.que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Domenech y bajo la dirección de la Letrado Dª Rita María Guzmán Soriano; siendo apelada la parte actora D. Roberto , representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el Letrado D. Jaime Llinares Leicht.

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Bardisa Juan en nombre y representación de Roberto debo condenar y condeno a la demandada Galerias Andreas, S.L. representado/a por el Procurador Sr/a. Flores Feo a que abone a la actora la cantidad total de 15.282,08 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de firmeza de esta resolución, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado al demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 143-A /06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, demandada en la instancia, se insiste en esta alzada en la tesis defensiva que esgrimió al contestar a la demanda y consistente en la alegación de que el contrato de arrendamiento de local de negocio en su día suscrito entre las partes habría quedado resuelto en noviembre del año 1999, por lo que no procedería la reclamación por rentas impagadas hasta la fecha establecida en la Sentencia apelada, esto es hasta agosto de 2001, denunciando que ha habido error en la valoración de la prueba y sosteniendo que la practicada en el juicio puso de manifiesto que el desalojo del inmueble y la entrega de las llaves se produjo en el expresado mes de noviembre, por lo que discrepa de la conclusión del Juzgador " a quo" que tiene por resuelto el arriendo en la fecha de la baja de la demandada en el impuesto de actividades económicas, denunciando que ha habido error en la valoración de la prueba no habiendo justificado el actor por qué reclamaba las rentas sólo hasta febrero de 2002 y no hasta la finalización del contrato, como tampoco cuándo llegaron las llaves del local a su poder.

SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones en que se sustenta el recurso desvirtuan las conclusiones probatorias en que el Juzgado " a quo" ha fundado su pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda y por cuanto , en primer término, no pueden ser consideradas a los fines de estimar , como precisaba el éxito de la apelación, que la Resolución unilateral del contrato de arrendamiento, pretendida por el arrendatario recurrente desde noviembre de 1999, hubiera sido aceptada por el arrendador antes de la fecha declarada, a efectos de fijar el importe de las rentas adeudadas, en la sentencia de primera instancia, siendo así que la cuestión de la prueba de la entrega de llaves, sobre la que se ha insistido en esta alzada , no sirve, sin más, a los efectos demostrativos del acuerdo entre los litigantes para la Resolución; y que, en todo caso, la actividad probatoria desplegada por la parte arrendataria, a la que incumbía acreditar la data del referido acuerdo resolutorio, ni siquiera permite concluir que las llaves del local arrendado se pusieran a disposición del arrendador en el repetido mes de noviembre de 1999, lo que aparece contradicho, de un lado , por la declaración en el acto del juicio del demandado, al reconocer que en enero del año 2000, el abogado del actor le reclamó dichas llaves y que varios meses después se repitió el mismo requerimiento, procediendo entonces a realizar una copia de las originales, que remitió al arrendador; y de otro, por el contenido de la documental aportada por la propia parte demandada y consistente en el recibo de luz del local correspondiente al mes de noviembre del año 2000 y domiciliado en la cuenta bancaria de la que es titular el arrendatario apelante, así como en la declaración de éste de la baja en el Impuesto de actividades económicas en dicho local, fechada en agosto de 2001 , de cuyas pruebas resulta, en realidad, la retención de la posesión del local por el arrendatario, cuando menos, hasta la fecha establecida en la Resolución apelada, como acertadamente se razona en el segundo de sus fundamentos jurídicos, lo que asimismo contraría , cabe añadir, las objeciones al estado del inmueble alegadas como causa para su abandono, las que, en todo caso, tampoco han sido articuladas ni acompañadas de prueba sólida alguna conducente a la justificación de la resolución por incumplimiento del arrendador; por lo que, en definitiva, no cabe sino ratificar el fallo recaído en la primera instancia y habida cuenta de que, el de autos, consistió en un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1998 por un plazo de siete años y medio , por lo que incumbía, en principio, a la demandada el cumplimiento del plazo pactado pues, como reza el artículo 1256 CC "la validez y el cumplimento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", de tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes , por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o Resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como , en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, a cuyos preceptos, en definitiva, ha de estarse toda vez que el arrendamiento de local que motiva la presente alzada se concertó bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , cuyo artículo 4.3 . dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por voluntad de las partes, en su defecto , por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil", siendo así que la vigente LAU no contempla la posibilidad de desistimiento unilateral, habiendo desaparecido de su articulado una previsión semejante a la contenida en el artículo 56 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos , que indicaba que en caso de desistimiento unilateral del contrato el arrendatario había de abonar el importe de las rentas que restan hasta la conclusión del término pactado, precepto que, ciertamente, venía siendo interpretado en el sentido de no exigir al arrendatario en estos supuestos el abono de la renta hasta la finalización del contrato por entender que ello produciría un indudable enriquecimiento injusto para el arrendador si "el local no hubiese llegado a estar efectivamente desocupado durante la totalidad de dicho tiempo , merced a la nueva cesión en arrendamiento del mismo a tercera persona" (S.S.T.S. de 15 de junio de 1993 y 25 de enero de 1996 ), doctrina con la que, en definitiva, se preconizaba el uso de las facultades de moderación concedidas por el artículo 1103 del Código Civil y que, resultan asimismo de aplicación, valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, en la determinación del quantum indemnizatorio con arreglo a la regulación legal vigente.

TERCERO.- Procede , en consecuencia, y por estar plenamante ajustada a dicha regulación, la confirmación de la Sentencia apelada y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por "Galerías Andreas, S.L." frente a la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( antes Mixto Nº 4 ) de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 118/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.