Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Civil Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 121/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100183

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4532


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00296/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 121 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1038 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Donato

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ ALAMEDA

APELADO: Soledad

PROCURADOR: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre fijación y determinación de renta y subsidiariamente reclamación de rentas y resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Donato representado por el Procurador Sr. Herráiz Aguirre y de otra, como apelada demandada Dª Soledad representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador/D.Dª GONZALO HERRAIZ AGUIRRE en nombre y representación de Donato contra Soledad representado/a por el/la Procurador/a MARIA TERESA UCEDA BLASCO y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que por el contrario a lo estimado por la resolución de instancia, si existen comunicaciones fehacientes del arrendador demandante a la arrendataria demandada para actualizar la renta del año 1996. Así, la primera actualización sería la realizada el día 30 de Octubre de 2001, una vez dictada la Sentencia en le Juicio de Cognición seguido con anterioridad, y la segunda actualización sería la realizada en fecha de 11 de Febrero de 2003. En cuanto al cálculo de la renta actualizada reitera según los cuadros que incluye, que la actualización de la renta de forma acumulativa ascendería para 2003 a la cantidad de 1.756,67 euros IVA no incluido, o alternativamente la cantidad de 1.557,43 euros, si se calculase la actualización en forma no acumulativa. En relación a los impagos de alquileres por parte de la arrendataria, y en base a las razones que expone, estima que se adeudan como pendientes del año 1998 la cantidad de 5.615,68 euros, como pendientes del año 1999, 2.611,23 euros, como pendiente del año 2000, 167,43 euros, como pendiente del año 2001, 3.783,54 euros, como pendiente del año 2002, la cantidad de 4.077,79 euros, y como correspondiente al año 2003, hasta Noviembre de dicho año, la cantidad de 4.866,11 euros. Cantidades estas, que estima deben serle abonadas por la demandada, a la par de justificar el desahucio de la misma que también interesó en su demanda. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se acoja la totalidad de lo en su día solicitado en su escrito de demanda.

TERCERO.- Del examen de los autos, y tomando en consideración la principal petición de la demanda rectora del procedimiento, resulta que efectivamente, no se ha llevado a cabo el cálculo de la renta actualizada, o determinación de renta a fecha de Diciembre de 2003, que era el eje de la demanda. Por lo cual resulta procedente a la vista de la prueba practicada la fijación de dicha renta. En este sentido, debe señalarse que se constata que desde la fecha del contrato de arrendamiento, la renta se fue actualizando, sin que mediara comunicación alguna por parte del arrendador, que tampoco emitió recibo alguno sobre la misma, alcanzado en el año 1996 la cuantía mensual de 239.585 IVA no incluido. Dicha cantidad, fue abonada por la parte arrendataria sin óbice alguno, hasta la mensualidad correspondiente a Marzo de 1998, por lo cual, y con independencia de que a partir de dicho momento consideró que era una cantidad que excedía la que en estricta aplicación de los IPC desde 1988 hubiera correspondido, no puede sino estimarse como la última renta aceptada tanto por la arrendataria por actos propios sostenidos hasta Marzo de 1998, como por otro lado por el arrendador, que nada obstó a dicha renta. Sentada la anterior base, y reiterando que la anterior consideración no puede verse controvertida por la demandada en base a que ya en Marzo de 1998, no la consideró bien calculada, sería la mencionada cantidad de 239.585 pesetas IVA no incluido, la que servirá de base, para la determinación correspondiente, en su equivalente en euros de 1.439,93 euros.

En cuanto al cálculo concreto de dicha actualización, no puede omitirse el hecho de que el arrendador, según determinó Sentencia firme dictada en fecha de 18 de Mayo de 2001 , en juicio de Cognición seguido entre las partes, no realizó actualización alguna válida con anterioridad a dictarse dicha resolución, que desestimó todas las pretensiones de este, por lo que el cálculo del incremento anual, debe realizarse en la forma que el propio actor hoy apelante denomina no acumulativa, es decir, partiendo de la renta del año 1996, e incrementando dicha renta a tenor del IPC de los años 2001, 2002, y 2003, lo que arrojaría aplicando los porcentajes correspondientes a dicho periodo, la suma para el año 2003 de 258.135 pesetas, IVA no incluido en su equivalente en euros de 1551,42 euros, IVA no incluido, en que habría de fijarse la renta del local de negocio objeto de litigio. A ello, debe añadirse, que sobre el IVA correspondiente o Retenciones Fiscales que haya lugar a realizarse sobre dicha suma, no corresponde pronunciamiento en esta resolución, habida cuenta la naturaliza administrativa de dichas cuestiones que excede del ámbito civil del arrendamiento. Siendo esta la renta determinada, la obligación de su abono por la parte demandada se genera según lo previsto en el artículo 101 de la LAU de 1964 aplicable al caso desde el mes siguiente a su determinación, por lo que lo será desde el mes siguiente a la notificación de esta resolución.

Por el contrario a lo expuesto con anterioridad, no cabe apreciar como prosperables el resto de las pretensiones contenidas en el Súplico de la demanda, por cuanto, en relación al pago de 16.255,67 euros como rentas e IVA correspondiente adeudadas e impagadas hasta el 31 de Diciembre de 2002, o su cálculo subsidiario, no puede olvidarse por una parte que la Sentencia ya mencionada de fecha 18 de Mayo de 2001 , específicamente estableció la no existencia de deuda alguna hasta fin del año 2000 en la arrendataria, siendo evidente en relación al resto de las cantidades reclamadas como correspondientes ya a periodo posterior al nuevo intento de actualización en fecha de 30 de Octubre de 2001, que la parte actora hoy recurrente, no ha cumplido en la demanda objeto de este proceso con los requisitos marcados en el artículo 101 . 2. 5º de la LAU de 1964 , dado que con mucho se ha excedido el plazo señalado por dicho precepto legal para bien reclamar rentas, o bien solicitar la resolución del contrato. Debiéndose en consecuencia desestimar este motivo de impugnación, sirviendo las mismas razones expuestas para desestimar la pretensión también planteada de pago o abono de la cantidad de 4.866,11 euros como correspondiente a rentas a partir de 1 de Enero de 2003, y hasta Noviembre de 2003, por cuanto tampoco se cumplen las prescripciones del artículo citado de la LAU de 1964 , para la prosperabilidad de dicha reclamación. Tampoco podría acogerse la solicitud de condena a la parte demandada a abonar las rentas completas desde Noviembre de 2003, dado que tal y como ya se ha expuesto, no cabe fijada o determinada la renta judicialmente, reclamar esta con carácter retroactivo, existiendo únicamente la obligación de la arrendataria de abonar la renta determinada como actualizada a partir del mes siguiente a la notificación de esta resolución.

Por último, se evidencia de las razones anteriormente señaladas la improcedencia de la resolución contractual y desahucio, también instados, dado que ha de reiterarse que el artículo 101 .2 . 5º de la LAU no permite, aún cuando se estuviera dentro del plazo previsto en dicho precepto legal, ejercitar simultáneamente acción de reclamación de rentas y la resolución contractual.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso planteado.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en primera instancia, sin que según lo determinado en el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las generadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Donato representado por el Sr. Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre contra Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1038/03, promovidos a instancia de la citada parte contra Dña. Soledad representada por la Sra. Procuradora Dña. María Teresa Uceda Blasco, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución que queda redactada como sigue : ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por D. Donato DEBEMOS FIJAR Y FIJAMOS la renta actualizada del local sito en la Avda. de Logroño nº 271 de Madrid arrendado a Dña. Soledad , en la cantidad para el año 2003, de 258.135 pesetas o su equivalente en euros de 1551,42 euros IVA no incluido, que deberá ser abonada por la arrendataria mensualmente a partir del mes siguiente de la notificación de esta resolución. Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de todas las demás pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas en primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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