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09/02/2023
Sentencia Civil 296/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 230/2008 de 20 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100526
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 296/08
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de Octubre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.330/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 230/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Paula representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García y como demandado-apelante DON Víctor representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Víctor , habiendo versado sobre Reclamación de cantidad y reclamación de derechos.
Antecedentes
1º.- El día 31 de Marzo de 2.008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Tejedor en representación de Dª Paula frente a D. Víctor , representada por la procuradora Sra. Herrero Rodríguez, y en su virtud, debo de condenar al demandado a:
1. Al abono de la suma de 3.000 €, más intereses legales correspondientes, derivados de la parte del precio pendiente de pago por el demandado del precio percibido en la venta del inmueble sito en Parada de Arriba (Salamanca), propiedad de la actora. -2. Abono de la suma de 10.518 €, más intereses legales, correspondientes al importe percibido o condonado por el demandado a los hermanos Manuel por la compra de 8/24 participaciones en DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y que se corresponde a los derechos económicos de la 4/24 de participación que ostenta la actora en dicha comunidad vendida en los términos que constan en los dos documentos privados de 28 de junio del 2.000.- 3. Se desestima el resto de la pretensión, al carecer D. Víctor de legitimación pasiva respecto al pago del resto del precio pendiente de satisfacer por los hermanos Manuel por la compraventa de participaciones de la comunidad de bienes adquirida por los mismos. Todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del Recurso de Apelación en tanto que absuelva a su representado del pago a que se refiere el pronunciamiento nº 2 del fallo con imposición de costas en el supuesto caso en que la parte actora se opusiera a este Recurso de forma indebida.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 7, e imponiendo de forma expresa la condena en costas de esta instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de Septiembre de 2.008 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrado el presente recurso de apelación en la condena al pago de 10518 €, el demandado fundamentó su recurso en la incongruencia de dicha sentencia, por cuanto en la demanda no se solicitaba el pago de ninguna cantidad.
La parte actora se ha opuesto a referido recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar que la congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad racional entre las pretensiones y actividad de las partes y la actividad del juez (Cfr. TS ss 3-VIII-1979 y 27-XI-1999 ). Incluyéndose en la primera las peticiones de la demanda, los escritos de ampliación, las posibilidades de modificación previstas, las excepciones materiales de la contestación y los actos de disposición que se pueden realizar en el proceso (allanamiento, desistimiento, transacción...); en cuanto a la actividad del juez se debe incluir no solo el fallo o parte dispositiva de la sentencia, sino también la fundamentación jurídica en que se apoya. En definitiva, el proceso civil se fundamenta en los principios dispositivo y de aportación parte, sobre cuya base el juez debe en su sentencia resolver sobre los puntos objeto de debate en la forma y con el carácter con que lo han sido.
"Ad casum", la parte actora en su demanda, tanto en el encabezamiento, como en los hechos, fundamentos y suplico, dejó bien claro que ejercía dos acciones: por un lado, decía en el fundamento de derecho V, la de reclamación de cantidad de 3000 €, que ha hecho suyos el demandado, y por otro lado la de los derechos que le afectan sobre la venta de las participaciones de la Comunidad de bienes DIRECCION000 , acción esta última que en el encabezamiento llama también de reclamación de derechos, y que en el suplico concreta en la solicitud de condena al demandado a reconocer a la demandante los derechos crematísticos o económicos que le correspondan sobre la venta de las participaciones sociales de esa comunidad de bienes, derechos que, en definitiva, pretendía la demandante, según se deduce de los hechos de su demanda, que el demandado la reconociera de manera que no se considerase él como único acreedor del crédito derivado de esa venta de participaciones, y si solo al 50%.
Frente a dicha demanda, y en lo que a la segunda de las acciones en ella ejercitada se refiere, el demandado se defendió alegando falta de legitimación pasiva, a la par que se refirió a los pagos hechos ya a la demandante y la deuda final pendiente por la venta de la citada comunidad de bienes.
Así planteado el presente pleito, es claro que la sentencia ahora recurrida no incurre en ningún tipo de incongruencia cuando en el fundamento de derecho tercero de la misma al estudiar la segunda de las peticiones de la demanda, que acertadamente dice que se refiere al reconocimiento de los derechos económicos de la actora en la venta de DIRECCION000 C.B., centra la discrepancia de las partes, no en el reconocimiento de esos derechos, sino en la determinación de la cantidad que tiene pendiente de percibir la actora, que solo admite recibida la suma de tres millones de las antiguas pesetas, frente a los cinco millones que dice el demandado que ya ha cobrado.
Esa discrepancia o discusión entre las partes existió en la demanda y contestación, y se propuso prueba, fundamentalmente documental, sobre ella. Por consiguiente, como manda el art. 218.1 LEC , el juez debía resolver sobre ella. Y la resolución que adoptó, desde el punto de vista cuantitativo fue acertada, pues ex art. 217 LEC es al demandado, que alega el pago de dos millones más de los que la demandante acepta haber recibido ya, a quien corresponde la prueba suficiente y convincente de ese pago, prueba inexistente en autos. Por consiguiente, si el propio demandado admite haber en el documento del folio 125 percibido ya, 10.518 € bien por haberlos recibido en efectivo de los deudores, los compradores de la C.B., bien por haber condonado a tales deudores dicho importe, es claro que de esa cantidad sí es deudor el demandado y no los compradores de la C.B., los cuales, en efecto, como se reconoce en el nº 3 del fallo de la sentencia de instancia, y nadie discute ya, son los verdaderos deudores, y no el demandado, del pago del resto del precio pendiente de satisfacer por la compraventa de DIRECCION000 C.B.
Ahora bien, dicho lo anterior es preciso añadir que si, como hemos visto, la acción ejercitada por la demandante y que ahora nos ocupa era de reconocimiento de derechos económicos, el juez podrá condenar o no al reconocimiento total o parcial de esos derechos económicos, pero no condenar al pago de ninguna cantidad, porque esto último, la condena al pago de una cantidad, no fue lo que se pidió, ni se discutió en juicio. En definitiva, se llevó a cabo la venta de una comunidad de bienes, en la que la demandante ha pretendido que se la reconozcan sus derechos económicos sobre el 50% del precio y demás derechos económicos derivados de esa venta, de los que son deudores los compradores, y no el demandado covendedor, excepción hecha de la cantidad que aquellos, los vendedores, ya han pagado al demandado o que este les ha condonado, cantidad cifrada en 10518 €, de la que es deudor el demandado, y respecto de la que a la demandante deben reconocérsele los derechos económicos que pidió en su demanda, pero no hacer ninguna condena al pago de la misma, condena al pago que no se pidió ni se discutió en el juicio.
El presente recurso debe, pues, ser estimado parcialmente en el sentido indicado, incluido el reconocimiento de los derechos económicos de los intereses de esa cantidad de 10518 €, pues la demandante pide el reconocimiento de sus derechos económicos por la venta de una C.B. en forma que el demandado concretó, y este en el documento del folio 125 se refirió a que tales derechos generaban intereses para los deudores, luego si él cobró con interés una parte y no se la entregó a la demandante, debe también interés, que ex art. 1108 CC , al no aparecer concretados, serán los legales, como se dijo en la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398.2 LEC no se hace imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 31 de Marzo de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma, salvo en lo relativo al segundo punto del fallo de dicha sentencia, y en su lugar condenamos al demandado a reconocer a la demandante los derechos crematísticos o económicos valorados en 10.518 € más los intereses legales, correspondientes al importe percibido o condonado por el demandado a los hermanos Manuel por la compra de 8/24 participaciones en DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y que se corresponden a los derechos económicos de la 4/24 de participaciones que ostenta la actora en dicha comunidad, vendida en los términos que constan en los documentos privados de 28 de Junio de 2000. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

