Última revisión
10/09/2009
Sentencia Civil Nº 296/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 180/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 296/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 296/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 180/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 260/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a diez de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 260/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, ZURICH ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Rubio Gómez-Caminero; como apelados, DOÑA Gregoria Y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, y defendidos por el Letrado Sr. Jurado Lena.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28 de octrubre de 2008 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Riesco, en nombre y representación de Zurich España, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 260/07 contra D.ª Gregoria , representada por la Procuradora Sra. Cabrera, absolviendo a la demandada de los pedimentos obrados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ZURICH ESPAÑA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Gregoria Y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Reclama la aseguradora apelante, en ejercicio de una acción de repetición contra los que se dicen responsables del daño, el importe de la indemnización que, en su día, había pagado a su asegurado por los daños ocasionados en el local de su propiedad debidos a filtraciones de agua procedentes de la vivienda de la codemandada, Sra. Gregoria . Tales filtraciones, según se dice en la demanda, se produjeron por la rotura de una tubería de dicha vivienda, imputándose responsabilidad a la demandada y su aseguradora, por falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones propias de la vivienda, con fundamento legal en el art. 1902 del C. Civil , aunque también se cita en la fundamentación jurídica de la demanda el art. 1903 y concordantes del mismo Código , en los que se fijan los requisitos y condiciones en que uno debe responder por los hechos de otro -responsabilidad por el hecho ajeno-.
La sentencia desestima la demanda pues considera que, habiéndose probado que los daños no se debieron a filtraciones por la rotura de una tubería, sino a la rotura de un grifo que se había instalado en la vivienda de la codemandada en el curso de las obras de reforma que se estaban realizando, ninguna culpa o negligencia determinante de responsabilidad cabe imputar a tal codemandada -ni, por tanto, a su aseguradora- por el sólo hecho de haber adquirido el grifo para que la empresa constructora lo instalara.
La parte recurrente se alza contra citada resolución alegando, como único motivo de su recurso, la inaplicación de la doctrina de la responsabilidad por culpa, aduciendo qe no se ha tenido en cuenta que la codemandada sería en cualquier caso responsable, por "culpa in eligendo", al ser la dueña de la vivienda y haber contratado a terceras personas, directamente responsables del daño.
SEGUNDO. Sobre la mentada responsabilidad por el hecho ajeno, la Sentencia del Tribunal Supremos de 15 de julio de 2000 , con cita de otras anteriores, señala que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección"».
Y la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de septiembre de 2007 , refiriéndose especialmente a la culpa in eligendo señala lo siquiente: "en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos - Sentencias de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 , y más recientemente, Sentencias de 3 de abril de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , que recogen la doctrina de aquéllas-. Este concepto de dependencia -como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica moderna -y se recuerda en la citada Sentencia de 3 de abril de 2006 -, a quien actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.
La misma jurisprudencia ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - Sentencias de 3 de abril y 7 de diciembre de 2006, y de 25 de enero y 1 de febrero de 2007 , entre las más recientes-"
En este caso, no consta en autos dato alguno -ni siquiera ha sido convenientemente alegado por la ahora recurrente- que permita afirmar o deducir, ni siquiera por vía de las presunciones, que la elección de la empresa que realizaba las reformas en la vivienda de la Sra. Gregoria haya sido negligente, o, dicho de otro modo, que tal empresa no fuera adecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de la dueña de la obra, de quien no se ha probado que tuviera o se hubiera reservado facultades de control, vigilancia o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista. Falta, pues, el presupuesto necesario para imputar a los comitentes las consecuencias del hecho lesivo y para extender a la dueña de la obre la responsabilidad por los daños ocasionados al asegurado de Zurich, ni por la vía del art. 1902 del C. Civil -por hecho propio consistente en una negligente elección del contratista, -, ni tampoco, conforme a la doctrina expuesta, por hecho ajeno, "ex" artículo 1903 del mismo Código .
Y se ha de añadir, que tampoco el riesgo que asumía la empresa al encargarse de realizar las obras de reforma, y que sería título objetivo de la responsabilidad de quien se beneficia con dicha actividad, puede extenderse o comunicarse al dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en la empresa cuyo empleado realizó las labores de instalación del grifo, por cuanto la responsabilidad que podría atribuirse a la dueña de la vivienda tendría siempre una base culpabilística, como razona la sentencia, base que no cabe en modo alguno apreciar en este caso, por el hecho de la adquisición material del citado grifo.
TERCERO. Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 260/2007, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
